III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5461)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo
de 1997, 19 de mayo de 1999, 4 de abril y 6 de junio de 2000, 28 de abril y 18 de mayo
de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 5 de marzo de 2004, 13 y 26 de abril y 25
de junio de 2005, 10 de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 y 17 de
marzo de 2008, 12 y 26 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de julio
de 2013, 15 de septiembre y 18 de diciembre de 2017 y 18 de diciembre de 2018, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio
y 2 y 20 de julio de 2020, 18 de febrero y 25 de marzo de 2021, 20 de diciembre de 2022
y 24 de julio de 2023.
1. Se circunscribe el recurso al único defecto de la nota de calificación que consiste
en determinar si puede practicarse la anotación preventiva de la demanda ordenada, por
razón de su objeto.
El artículo 42 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «Podrán pedir anotación
preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Primero. El que
demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real».
La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de septiembre,
afirma que: «La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por objeto el
dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la existencia
de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con anterioridad
haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización de
ulteriores actos o negocios sobre dicho derecho puedan desembocar en el traspaso de su
titularidad a un tercero en quien concurran todas las exigencias de los principios de buena
fe (artículo 34 LH) y legitimación (artículo 38 LH) registrales, con la consiguiente
producción de los radicales efectos de irreivindicabilidad anudados a tal posición jurídica».
En el mismo sentido, afirma la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020: «(…) la anotación preventiva de la demanda
es una medida cautelar a adoptar en el procedimiento, como resulta del artículo 727.5.ª de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y una de las características que han de reunir las medidas
cautelares es «ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela
judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no
pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del
proceso correspondiente» (artículo 726.1.1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil)».
Sobre lo que deba entenderse por procedimiento que pueda afectar al contenido del
Registro de la Propiedad, esta Dirección General se ha pronunciado en distintas
ocasiones en una doctrina que ha ido considerando, frente a una interpretación estricta
del precepto que entiende que solo las acciones reales pueden provocar tal asiento, que
la anotación de demanda debe practicarse en otros supuestos en los que la acción
ejercitada, sin ser estrictamente de naturaleza real, puede producir directa o
indirectamente, efectos reales.
Así lo considera la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 2 de julio de 2020 que, trayendo a colación la anterior doctrina de esta
Dirección General dice así: «Se ha señalado así de modo reiterado que no caben
anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad por tratarse de pretensiones de
naturaleza meramente personal u obligacional, que no se refieren a ningún derecho real
ni siquiera tienden a la constitución de tal derecho por vía de demanda y sentencia,
como sería los supuestos propios de un «ius ad rem».
En efecto el Tribunal Supremo, desde Sentencia de 18 de febrero de 1985, declara
que el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas
fundadas en una acción real como las que se apoyan en un título que se refiera
directamente a las fincas o derechos inscritos e implique una verdadera e inmediata
vocación a los mismos, permitiéndose no sólo la anotación de los derechos reales, sino
la facultad de anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con
trascendencia en el Registro.

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Núm. 69