III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5461)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda.
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Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

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Y que, en el hecho sexto de la contestación a la demanda, se aclara que la
referencia a un inmueble en Alaró que se indica en la escritura de poder hubo un «error
material» ya que cuando se utilizó la expresión «su casa» se refería coloquialmente a la
casa de Inca que iba a adquirirse.
Pero lo cierto es que, aun cuando de lo expresado en la contestación a la demanda
parece inferirse que habría motivos para reclamar la titularidad de todo o parte de la
vivienda o incluso la rectificación del Registro, lo que se solicita por los demandantes es
la inclusión de la total cantidad transferida para la compra de la vivienda en la herencia
de su madre, tampoco lo primero resulta del contenido del mandamiento.
La medida cautelar de anotación de demanda se acuerda como una forma de
aseguramiento del patrimonio del demandado en aras a evitar una posible venta que
implique la disminución del mismo, no como una medida para garantizar las
modificaciones jurídico reales que pudieran derivarse del procedimiento.
No queda pues acreditado que se pretenda ejercitar una acción real, ni siquiera que,
aunque se vaya a hacer valer una pretensión puramente personal, esta pretensión, de
admitirse, pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria.
Por lo tanto, debe aplicarse la doctrina de este Centro Directivo antes invocada, en el
sentido de que sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten
acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones
personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en
modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que
únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una
resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan.
Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro
de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo
procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de
disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en este caso.
Procede, por tanto, confirmar el defecto apreciado por la registradora en la nota de
calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-5461
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 21 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X