III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5461)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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textualmente: “La posibilidad de que el inmueble pueda ser enajenado en el curso del
procedimiento constituye, pues, argumento suficiente para entender que concurre el
requisito del peligro por mora procesal» y en la parte dispositiva se acuerda Acceder a lo
solicitado... y en consecuencia acordar la media cautelar consistente en: Anotación
preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Inca...”
Cumpliendo por lo tanto los requisitos exigidos por el artículo 165 del Reglamento
Hipotecario.
Sin embargo, por parte del Registro de la Propiedad de Inca n.º 1 se acuerda no
practicar la anotación de la demanda porque de la misma no se desprende el ejercicio de
ninguna acción civil. Se discute la decisión de un Juez que había celebrado una vista
oral para la determinación de la medida cautelar acordada, a la que no asistió el Sr. K., a
pesar de haber sido citado, y tampoco se opuso a la misma. Y, que según la redacción
del auto declara probada la existencia de la posibilidad de la venta del inmueble objeto
de la presente anotación preventiva de la demanda.
Segundo. El Sr. Registrador de la Propiedad simplemente valora el suplico de la
demanda, que le fue aportado a los efectos de determinar la cuantía de la demanda,
pero que no está inserto en el mandamiento judicial.
No se han valorado los hechos de la demanda (cuestión propia del juzgador y no del
Registrador), cosa que sí hizo el Juez que dictó el auto.
En el hecho cuarto de la demanda se indica literalmente: “Dicho dinero se transfirió
en virtud de poder especial otorgado ante el Notario de Alaró en fecha 30 de abril
de 2018, en el que se manifiesta expresamente que se autorizaba, además de la
transferencia, para: 2) Firmar en su nombre y representación escritura de ampliación de
obra para su casa sita en Alaró. Como actos complementarios realizar declaración de
obra nueva, final de obra, rectificación de descripción registral, solicitar copias
autorizadas de escrituras…”.
Y, en el hecho sexto de la demanda se aclara lo anterior: “Cabe manifestar que la
Sra. K. nunca tuvo una vivienda en propiedad en Alaró, en el momento del otorgamiento
del poder especial ella residía en la vivienda sita en Inca, Polígono 2 parcela 674, tal y
como aparece indicado en el encabezamiento de dicho poder... Por lo tanto, al hablar en
el poder especial... se estaba refiriendo a la vivienda sita en Inca, que consideraba de su
única propiedad”... Por lo tanto, debemos concluir que la Sra. K., autorizaba la
transferencia de un dinero, para invertirlo en su vivienda y al final no fue así, ya que el
demandado Sr. K. utiliza el dinero transferido por la Sra. K. para comprar, en fecha 17 de
mayo de 2018 (al cabo de un mes de haberse otorgado el poder especial y quince días
después de la transferencia) la vivienda que estaban ocupando ambos, pero con la
particularidad de que compra sólo a su nombre. Efectivamente, lleva a cabo la
declaración de obra, aportando las requeridas coordenadas georreferenciadas, pero sólo
a su nombre, ni siquiera se inscribe le [sic] vivienda a nombre de los dos... Adjunto se
acompaña, como documento número 13, Nota simple del Registro de la Propiedad de
Inca 1, acreditativa de que en fecha 17 de mayo de 2018 se adquiere la vivienda
exclusivamente a nombre del demandado Sr. K. y de que se realizan las demás
operaciones indicadas en el poder”.
Junto con el escrito de demanda se aportó la nota simple de la finca registral en la
que se pretende anotar la demanda.
Tercero. El titular registral de la finca objeto del presente recurso, a pesar de haber
sido citado al procedimiento de medidas cautelares, no sólo no comparece a la vista de
las medidas cautelares, a pesar de haber sido citado, sino que tampoco se opone a las
mismas (último párrafo del fundamento segundo del mandamiento judicial).
Por otra parte, el titular registral de la finca admite en la contestación a la demanda,
en el hecho «quinto al quinto» que: “Los 500.000 euros eran, en realidad copropiedad de
ambos, aunque oficialmente fueran transferidos a la causante... En definitiva, de tal
importe únicamente 250.000 euros eran propiedad privativa de la Sra. K., esposa de mi
representado. Los otros 250.000 euros eran de exclusiva propiedad privativa del Sr. K.”

cve: BOE-A-2024-5461
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Núm. 69