III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5461)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32245

demandantes, como herederos legitimarios de doña J. H. K., una vez deducida la cuota
vidual que en usufructo corresponda al demandado don U. K. 3) Condenar al
demandado al pago de la cantidad de 216.250 euros a cada uno de los demandantes –
en total 432.500 euros–.
Fundamentos de Derecho: No hay ejercicio de ninguna acción civil.
Conforme al artículo 42.1 Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es
el ejercicio de una acción de transcendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el
procedimiento a través del cual se hace valer, y, consiguientemente, el vehículo formal
para que ello se emplee –demanda o querella–. Será necesario, en todo caso, que del
mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada.
Artículos 1, 20, 38, 40, 42.1, 140 y 327 Ley Hipotecaria. Resolución Dirección
General del Registro y del Notariado de 26 de junio de 2009: No es anotable la demanda
en que no se ejercite una acción real.
Parece que se tendría que solicitar o bien la prohibición de vender o enajenar, o la
nulidad de la última inscripción de dominio autorizada el 17 de mayo de 2018 por el
Notario de Alaró don David Fiol Busquets, o expedir un mandamiento en el que se
decrete la anotación preventiva de embargo por la cantidad reclamada, y no una
anotación preventiva de demanda. Y en este sentido son las siguientes resoluciones de
la Dirección General del Registro y del Notariado: Resolución 12 de junio de 2009: “No
puede anotarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es
una reclamación de cantidad. Resolución de 26 de junio de 2009: “Se admite anotación
preventiva de demanda en el ejercicio de acciones personales que puedan tener
transcendencia real, como pueden ser las de elevación a público de documento privado,
revocación de donaciones, reclamación de créditos refaccionarios... Pero esta
interpretación solo permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten
acciones personales cuya estimación pudiera conducir una alteración en la situación
registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras en las que únicamente se
pretende el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin
transcendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:
1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defectos/s antes indicado/s.
2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el artículo 322 de la Ley
Hipotecaria.
3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este
documento conforme al artículo 323 de la citada Ley.
Contra la presente nota de calificación (…)
Inca a 15 de noviembre de 2023. Este documento ha sido firmado digitalmente por la
registradora: doña Margarita María Grau Sancho con firma electrónica reconocida».

Contra la anterior nota de calificación, don A. F. C., procurador de los tribunales, en
nombre y representación de doña S. P. y don S. W., interpuso recurso el día 18 de
diciembre de 2023 en base a lo siguiente:
«Motivos.
Primero. En fecha 23 de octubre de 2023 el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Inca
expide mandamiento judicial dirigido al Registro de la Propiedad de Inca n.º 1, en el que
se inserta literalmente el auto de fecha 17 de octubre de 2023 por el que se acuerda la
adopción de medidas cautelares seguidas en el Procedimiento ordinario 658/2023,
según el cual, en el Fundamento de derecho segundo, en el párrafo tercero, se dice

cve: BOE-A-2024-5461
Verificable en https://www.boe.es

III