III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5460)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título
mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de
documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del
que nace la representación.
De acuerdo a la misma doctrina citada, el Registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título.
Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo
adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del
representante, siendo el contenido de éste y del juicio que hace el Notario, congruente
con el acto o negocio jurídico documentado...
2. La citada Resolución de 12 de abril de 2002, respecto de la tarea calificadora
que compete al Registrador, afirmó que es necesario que el juicio de suficiencia del
Notario incorporare ‘los elementos necesarios para que el Registrador ejerza su función
calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al
negocio otorgado cuya inscripción se pretende’. De ahí que en posteriores Resoluciones
se concrete que ‘por ello el Registrador debe comprobar si en la escritura figura la
reseña de los datos identificativos del documento de representación y la valoración de la
suficiencia de las facultades en congruencia con el contenido de la propia escritura y del
Registro’, de suerte que ‘si la reseña es errónea, o la valoración de la suficiencia de las
facultades contradicha por el contenido de la escritura o por los asientos registrales, el
Registrador deberá denegar la inscripción’ (Resoluciones de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de
mayo de 2002).
Por otra parte, y habida cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia
de las facultades representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma
genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al ‘acto o negocio jurídico al que
el instrumento se refiera’. Sólo de este modo será posible verificar la necesaria
congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del título que demanda el
artículo 98.2 de la Ley 24/2001.”
Finalmente, de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado como la de 9 de enero y 3 de julio de 2019 y de Sentencia del Tribunal
Supremo 643/2018 de 20 de Noviembre de 2018, resulta que el registrador debe calificar
inexcusablemente que el notario ha ejercido su función, en relación a los
apoderamientos relacionados en la escritura autorizada de manera completa y rigurosa y
que el juicio por él emitido sea congruente con el contenido del título, para que no
queden dudas de la correcta actuación notarial del fedatario.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de Casación 378/2.021, de 1 de
junio, ha puesto de manifiesto que una correcta interpretación del citado artículo 98
implica que el Registrador debe revisar que el notario ha ejercido de manera rigurosa la
valoración de la existencia y vigencia del poder, así como de la suficiencia de las
facultades representativas, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que
ha valorado rigurosamente tales circunstancias.
Para completar los argumentos expuestos cabe citar la Resolución de 23 de junio
de 2.021 de la DGSJFP (BOE 817/21). El Centro Directivo exige que “la reseña del
documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias
precisas para que el registrador pueda revisar que el título autorizado permite corroborar
que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y
de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que ese
juicio sea congruente con el contenido del título presentado”.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa […]

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Núm. 69