III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5460)
Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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II. Del examen de dicho documento resulta la siguiente circunstancia que ha sido
objeto de calificación desfavorable:
En el título a registrar, comparece don L. A. H., en representación de la entidad
Crosslands Housing Limited, en virtud del poder especial otorgado por don L. A. H.,
como Administrador único de dicha entidad, autorizado por el Notario de Londres, don
Manuel Jesús Doña Martín, el día veintidós de junio de dos mil veintidós,
número 69/2022 de protocolo, sin que conste que el Notario autorizante haya tenido a la
vista copia autorizada u original de dicho poder, y sin que tampoco se haya aportado al
título. Defecto subsanable.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a la circunstancia reseñada en el Hecho II anterior, la necesaria
constancia del juicio legal de suficiencia respecto a las facultades representativas resulta
exigido por los siguientes preceptos:
Resulta de aplicación el artículo 98 de la Ley 24/2001, según su redacción dada por
la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que en sus párrafos 1 y 2 establece: “98.1: En los
instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante
insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las
facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera. 98.2: La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento
auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe
suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del
Notario.–El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña Identificativa
del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el
contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba
o acompañe el documento del que nace la representación”.
El alcance que se debería dar a dicho artículo 98 resulta también de la Resolución de
la DGRN de 12 de abril de 2.002, de consulta vinculante para Notarios y Registradores,
conforme al artículo 103 de la citada Ley 24/2001 de 27 de diciembre, la cual en su
Fundamento de Derecho 5 % respecto de la reseña notarial de los apoderamientos,
exige constancia del hecho de haber tenido el notario autorizante a la vista copia
auténtica de los documentos en que se funde la representación. La anterior resolución
ha sido ratificada además por otras resoluciones como las de 4 y 21 de febrero y las
de 3, 12, 14, 15 y 16 de marzo, todas ellas de 2005, la posterior de 27 de septiembre
de 2006, así como la 19 de marzo de 2007.
Asimismo, deben tenerse en cuenta Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado como las de 12 y 13 de septiembre de 2006, y la Resolución
de 2 de diciembre de 2010, de cuyos fundamentos de derecho se resalta lo siguiente:
“1. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para entender válidamente
cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos
públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deberá emitir con
carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para
formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que
se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario
mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar
en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de

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