III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5458)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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y la propiedad de esa franja de terreno a la finca colindante propiedad de quien formula
la alegación; que el Ayuntamiento acredita que la georreferenciación cuya inscripción se
solicita se ajusta a la realidad física, superponiendo la misma sobre el vuelo aéreo
denominado «Vuelo Americano» de los años 1956 y 1957, sobre el denominado «Vuelo
Interministerial» de los años 1973 y 1986 y la ortofoto del Plan Nacional de Ortofotografía
Aérea del año 2005. De las mismas resulta una realidad física invariable que, sin
embargo, se altera en la documentación técnica no georreferenciada, elaborada para
fundamentar la alegación. De admitir la misma, se alterarían los linderos de la finca
objeto del expediente, que lindaría al sur con la parcela del colindante alegante, con la
calle (…) y con el camino (…), cuando solo linda con el camino (…) y la calle (…).
14. Por todo ello parece que la alegación no tiene la virtualidad suficiente para
hacer contencioso el expediente. Y, aunque ciertamente, como declaró la Resolución
de 12 de diciembre de 2023, el recurso contra la calificación registral negativa no es el
cauce apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes,
cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, habrá de ser resuelta en los
tribunales de justicia, en el presente caso, no hay argumentación suficiente para
sustentar que la porción de terreno alegada esté incluido en el título de propiedad del
colindante alegante. Y ese es el elemento clave para poder determinar la existencia de
indicio de controversia latente, pues como declaró la Resolución de 30 de noviembre
de 2023, la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por
objeto justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente. En el
presente caso, no existiendo evidencias de la inscripción de la franja de terreno que el
alegante considera incluida en su finca, dada la alteración del lindero, que no resulta de
la descripción de la finca 3.670, estamos ante la mera oposición de un titular catastral
que alega que su inmueble es invadido por la representación gráfica alternativa aportada
por el promotor, la cual, sin embargo no altera la georreferenciación de la parcela
catastral colindante, que por sí solo no es motivo suficiente para denegar la inscripción.
15. Y aunque dicha alegación esté sustentada por una documentación técnica, la
misma implica una alteración de la realidad física, no suficientemente acreditada con el
título de propiedad que presenta para justificar su derecho, puesto que la finca en el
título presentado, cuya referencia catastral no se aporta, se describe como «era de
emparvar mieses en el sitio denominado (…), término de Jabalquinto, de cabida nueve
áreas, cuarenta y tres y media centiáreas (943,50 m2). Describe que linda al norte con
herederos de J. E., sur más del vendedor, sr. G. F., este, C. y M. M. y oeste camino (…)».
Sin embargo, del plano elaborado por el arquitecto supone una alteración de los linderos
de la finca, tal y como se describe en el título de propiedad, puesto que al oeste no
lindaría solo con camino (…), sino además con la finca objeto del expediente de
titularidad municipal. Y como declaró la Resolución de esta Dirección General de 12 de
diciembre de 2023, la oposición de un colindante no es atendible si lo que alega es que
se invade, no ya la finca inscrita a su nombre, sino una finca anexa a ésta, de la que no
existe constancia registral ni catastral, ni el colindante aporta documentación alguna con
la que pudiera acreditar su supuesta titularidad. En conclusión resume la Dirección
General, la oposición del colindante no está mínimamente fundamentada en Derecho.
16. Por otro lado, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación de la
finca 3.670 de Jabalquinto, no se impediría la inscripción de la georreferenciación de la
finca del colindante alegante, identificada como 2A que registralmente tiene una
superficie de 1.800 metros cuadrados y catastralmente se corresponde con la
parcela 6086013VH3068N0001LY de 2.291 metros cuadrados. Y esta situación es
contraria al supuesto de hecho contemplado en la Resolución de esta Dirección General
de 1 de diciembre de 2022, en la que si se hubiera accedido a la pretensión del promotor
se hubiera impedido al colindante la posibilidad de inscribir en el futuro, por la vía del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, su propia georreferenciación de origen catastral.
17. Respecto a la parcela 2B, no inscrita y sin referencia catastral acreditada, de la
descripción hecha en el título de propiedad que aporta el alegante no resulta que se

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Núm. 69