III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5458)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baeza, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32218

La cartografía elaborada por el arquitecto D. J. M. J. G., consiste en dos planos de
delimitación de parcelas, uno con la delimitación actual existente en el Catastro (Plano 1)
y otro con una delimitación real (plano 2) en el que se observa una posible invasión de la
finca municipal sobre las fincas 1 y 2 del colindante.
Señalar al respecto, que tales planos han sido elaborados y aportados por J. M. L.
A., sin que contengan coordenadas de georreferenciación alguna, sino que no deja de
ser un simple plano “interesado” a instancia de parte de escaso rigor técnico y sin que
haya correspondencia entre la “invasión” descrita en el mismo y la cartografía catastral.
Por otro lado, y tal y como se señala en el informe técnico municipal de 2 de
noviembre de 2023, “con la documentación aportada por J. M. L. A., no se puede
demostrar que la superficie que según el interesado le falta como diferencia entre la
superficie que refleja catastro y su escritura, se encuentre ubicada en la zona que estima
él. A mi leal entender no queda justificado mediante signos en el terreno u orografía del
mismo, ortofotos ni linderos que el terreno que delimita mediante planimetría sea de su
propiedad”.
Cuarto. La Resolución de 21 de mayo de 2018, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en su fundamento de Derecho 6 señala:
“Por otra parte, es doctrina consolidada de este Centro Directivo que siempre que se
formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados (cfr. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’).
Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
justificadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción de
la representación gráfica, ya que se limita a rechazar la inscripción en base a las
manifestaciones contenidas en un escrito de oposición de un colindante relativas a la
falta de coincidencia de la representación gráfica que pretende inscribirse con los
linderos y superficie de su finca.
A la vista de dicho escrito el registrador concluye que existen ‘dudas debidas a las
alegaciones aportadas y a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el
Registro y de los de la certificación catastral aportada’. Sin embargo, ni del escrito de
oposición ni de la calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica
que pretende inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir
invasión de ésta.
Siguiendo la doctrina de esta Dirección General en la Resolución de 13 de julio
de 2017 (que si bien se refería al procedimiento del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, es
extrapolable al presente supuesto), no es razonable entender que la mera oposición que
no esté debidamente fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien
formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa.
No puede ser otra la interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la
propia esencia de este expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de
la jurisdicción voluntaria.
En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la
representación gráfica catastral.”
La Resolución de 21 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, establece:
“(…) En caso de haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno
de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria que, salvo que la ley
expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que
sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, ‘la mera

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Núm. 69