III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5459)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la segregación de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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7. Tramitándose un expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por
haberse presentado una georreferenciación alternativa, hay notificación a titulares
colindantes registrales y catastrales, cuya posición ha sido diferenciada por esta
Dirección General. Así, la Resolución de 2 de noviembre de 2023, entre otras, distingue
dos situaciones: la de la mera oposición de un titular catastral que alega que su inmueble
catastral es invadido por la representación gráfica alternativa aportada por el promotor no
es por sí solo motivo suficiente para denegar la inscripción de ésta, pues, precisamente
por ser alternativa, dicha georreferenciación puede producir la invasión parcial del
inmueble catastral colindante. La oposición de un titular registral resulta mucho más
cualificada y merecedora de mayor consideración, sin que sea necesario que tenga
inscrita la georreferenciación de su finca. Y, además añade, no puede calificarse de
temeraria la calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199 de la
Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por dos
de éstos.
8. En el presente caso, el colindante alegante es titular registral y catastral de la
finca y alega que la georreferenciación catastral de la misma es inexacta, aportando la
correcta, como alternativa a la catastral, por lo que merece esa especial consideración,
sin que ello signifique necesariamente la denegación de la base gráfica aportada por el
promotor del expediente, como declaró la Resolución de esta Dirección General de 27 de
septiembre de 2023. Esa especial consideración que merece la oposición de un titular
registral no es óbice para que el registrador deba fundar objetivamente la nota de
calificación. Por ello, declaró la Resolución de esta Dirección General de 24 de mayo
de 2023 que cuando el fundamento de la calificación registral es la oposición de uno de
los colindantes titulares registrales notificados, las dudas del registrador basadas en esa
oposición deben fundamentarse indicando si éstos tienen inscritas sus fincas, y si en el
historial registral de éstas constan las respectivas referencias catastrales, y estas
circunstancias son las que han llevado al registrador a rechazar la inscripción de la base
gráfica aportada por el promotor.
9. Por tanto, es en su nota de calificación negativa donde el registrador debe
reseñar las circunstancias que le han llevado a formular la calificación negativa, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2023.
Y como declaró la Resolución de 30 de noviembre de 2023, la documentación
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de
haberla, solo puede resolverse judicialmente. En el presente caso, el registrador ha
fundado objetivamente su calificación negativa, basándose en el contenido de la
alegación y del informe del técnico, del que resultan la existencia de los mojones. Y,
aunque ciertamente, como declara el recurrente en su escrito de interposición del
recurso, esta Dirección General declaró en la Resolución de 12 de junio de 2018, la
simple existencia de mojones no resulta suficiente para justificar su oposición; más
cuando dichos mojones no son aceptados por las partes, no debe olvidarse que la
Resolución de esta Dirección General de 14 de noviembre de 2019 declaró que es
motivo suficiente para rechazar la inscripción, a la vista de la oposición planteada por un
colindante, la evidente discrepancia entre recurrente y colindante acerca de la
delimitación gráfica de sus respectivas fincas. Discrepancia que en el presente caso se
ha documentado técnicamente.
10. Respecto al argumento del recurrente por el cual, la finca propiedad del
colindante alegante mide 1.200 metros cuadrados, que son los que recibieron la licencia
de segregación y constan en la base gráfica municipal, debe tenerse en cuenta, en
primer lugar, que la licencia de segregación siempre se otorga sin perjuicio del derecho
de propiedad de tercero, como autorización administrativa que es. Y, en segundo lugar,
que la segregación se practicó e inscribió antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015,
por lo que puede adolecer de cierta inexactitud, ya que no se inscribió en su día la
georreferenciación de la finca 28.058. Si ahora se admitiera la inscripción de la
georreferenciación alternativa aportada por el colindante alegante, la superficie de la

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Núm. 69