III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5459)
Resolución de 20 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la segregación de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

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3. La intervención de colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física, constituye un trámite esencial que tiene como objeto
evitar que puedan lesionarse Sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones
de indefensión, impidiendo, además que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
4. Para fundamentar su alegación. el colindante presenta un informe de técnico del
que resulta una georreferenciación contradictoria de la que se pretende inscribir; en
particular, se hace alusión a dos mojones de delimitación de las fincas, denominadas
mojón 1 y mojón 2, que no se han tenido en cuenta en la representación gráfica cuya
inscripción se solicita. Las coordenadas del denominado mojón 2 se incluyen en la
delimitación de la finca segregada, pero no se alinea con el denominado mojón 1.
5. Las alegaciones recibidas han de ser tenidas en cuenta para la calificación
registral, siendo plenamente aplicable la reiteradísima doctrina de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública que declara que están justificadas las objeciones del
colindante si están basadas en informes técnicos que evidencian que no es pacifica la
delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible, o cuando menos no
incontrovertido, que con ella se puede alterar la realidad física exterior que se acota con
la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros (Resolución
de 18 de julio de 2022, entre otras).
6. Constatado que existe una controversia entre titulares registrales de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede estimar justificadas
las dudas sobre la identidad de la finca, dada la oposición de un colindante que resulta no solo
ser titular catastral del inmueble catastral afectado en parte por la georreferenciación que
pretende inscribir el promotor, sino también titular registral de la finca colindante. Aun cuando
no tenga inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación, la
alegación de colisión con la pretendida por el promotor, pone de manifiesto la existencia de una
controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de la respectiva
georreferenciación de sus fincas, que no puede resolverse en el ámbito del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Y sin que proceda que el registrador en su calificación pueda
resolver el conflicto entre colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados,
estará reservada a los tribunales de justicia en un proceso jurisdiccional posterior que aclare la
controversia, sin perjuicio de la posibilidad de instar el expediente previsto en el artículo 200 de
la Ley Hipotecaria para resolver la situación conflictiva, en su caso.
7. Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues se estaría introduciendo una inexactitud en el contenido del Registro y se
estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en contra del
consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su derecho bajo la
salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.
Acuerdo.
1. Denegar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa,
preceptiva para la segregación, por dudas fundadas sobre la identidad de la tinca,
basadas en las alegación [sic] de invasión de finca colindante.

cve: BOE-A-2024-5459
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la información territorial generada por las Administraciones Públicas, lo que debe hacer
el registrador para prevenir cualquier tipo de perturbación del dominio público, aunque no
esté inscrito, pues existe obligación legal del registrador de proteger el mismo.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13'2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la tinca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio.