III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5456)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una adjudicación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional número 34/2020, de 24 de febrero, que estima el recurso de amparo y
declara vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la
Constitución Española) en un supuesto en que el juzgado que tramitó la ejecución
denegó la declaración de nulidad de la subasta para subsanar el error advertido en el
anuncio publicado en el Portal del «Boletín Oficial del Estado», desatendiendo que la
categoría asignada al inmueble objeto de licitación, la de «local comercial», era errónea,
sino que se trataba de un «solar». Argumenta el Tribunal Constitucional que la confusión
o error en la identificación del bien subastado puede afectar objetivamente a la
transparencia y libre concurrencia en el procedimiento de ejecución, al restringir el
conocimiento de los posibles postores, y afirma que «la efectividad del derecho a la
tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano
judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes
en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la
carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda
acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la
convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas
por esta, sino todo lo contrario».
5. Por último, por lo que respecta a la calificación registral de los testimonios de
decretos de adjudicación hipotecaria, frente a la afirmación de la parte recurrente de falta
de competencia de los registradores de la propiedad para tal calificación, con base en la
Sentencia del Tribunal supremo, Sala Primera de lo Civil, Sección Pleno,
número 866/2021, de 15 de diciembre; se estima que esta interpretación restrictiva debe
quedar en todo caso limitada al supuesto que resuelve esa sentencia, es decir, al de
determinación del alcance o interpretación correctora del artículo 671 en relación con el
artículo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los que guarden identidad de razón,
ya que el fundamento de la sentencia radica en que esa determinación se define
expresamente por el Tribunal Supremo como una «cuestión de fondo» (fundamento de
Derecho tercero, apartado quinto).
Pero respecto de la calificación registral en general de documentos inscribibles, esa
misma sentencia recuerda, remitiéndose a la doctrina de la Sentencia del propio Tribunal
Supremo número 625/2017, de 21 de noviembre, que conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria «el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas delos documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales». Y, en relación con la inscripción de los documentos judiciales, recuerda que
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario dispone que «la calificación registral se
limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el
procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del
documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».
Esta función calificadora, señala el Alto Tribunal partiendo del contenido de los
indicados artículos, no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial
en la que se basa el testimonio o mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su
procedencia; «pero sí comprobar que el documento judicial deje constancia del
cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los
derechos inscritos en el registro» (fundamento de Derecho tercero, apartado primero).
Y, a este respecto, cabe señalar que entre los requisitos de cumplimiento imperativo
en las ejecuciones hipotecarias a que se ha hecho alusión anteriormente se encuentra el
tipo de tasación para subasta, que debe ser el que conste inscrito en el Registro de la
Propiedad respecto de la finca que se va a ejecutar, en el momento de presentación de
la demanda ejecutiva, el cual, por tanto, constituye una circunstancia calificable por el
registrador, en cuanto se trata de la comprobación del cumplimiento de un requisito legal
que genera derechos a favor de los titulares de los derechos inscritos en el Registro
(arts. 682.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132.4 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2024-5456
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Núm. 69