III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5456)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una adjudicación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

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También señala el Tribunal Supremo que, en el caso de la calificación de los
decretos sobre adjudicación de bienes en subastas celebradas en procedimientos de
ejecución hipotecaria, «el registrador puede controlar si se han cumplido los porcentajes
mínimos de valoración para la adjudicación que establece la LEC» (fundamento de
Derecho segundo, apartado cuarto).
Pues bien, ese control o calificación registral de los porcentajes mínimos de
valoración para la adjudicación, recogido en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria, parte
inexorablemente de la utilización de la valoración inscrita en el Registro de la propiedad,
que es el establecido por la legislación, como ya se ha analizado anteriormente.
Además, la apreciación registral del incumplimiento de este requisito legal encuentra
también su apoyo en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en cuanto existe «un
obstáculo que surge del Registro», al constar inscrito un valor de tasación para subasta
que no es el utilizado en la ejecución. Igualmente, la calificación registral de la debida
aplicación de dicha tasación inscrita se incardina en la obligación registral de controlar
«la congruencia del mandato judicial con el procedimiento en que se ha dictado», porque
una resolución no ajustada a los requisitos legalmente establecidos para un
procedimiento deviene en un título no apto para su inscripción registral.
En conclusión, los registradores, en estos supuestos de no utilización en el
procedimiento de la tasación inscrita, no revisan el fondo de la resolución judicial, sino
que se limitan a calificar la congruencia del título judicial con el procedimiento en que se
ha dictado, y la existencia de obstáculos que surgen del mismo Registro, en relación y
garantía del prestatario y, también, de los titulares de asientos posteriores vigentes,
quienes pueden verse afectados en sus derechos y el ejercicio de los mismos, en caso
de que no se hubiera respetado, en su perjuicio, el valor a efectos de tasación que se
pactó y figura en el Registro; posibilidad de perjuicio o afectación que se enmarca, como
queda indicado, dentro del ámbito de la calificación registral.
Aunque, como señala la Resolución de 28 de junio de 2021, la regla general es el
principio de conservación de los actos procesales, consagrado en los artículos 241 a 243
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la consiguiente subsanabilidad de los trámites
procesales, dada la limitación de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos
procesales (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional número 79/2012, de 17 de abril),
que sólo se produce en los supuestos que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; debe tenerse en cuenta que tal subsanación compete al juzgado o
tribunal que dictó la resolución afectada, mediante la retroacción de las actuaciones del
procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la resolución que impone un
tipo de subasta no ajustado a derecho, sin que el registrador de la propiedad en su
calificación pueda soslayar la vulneración de un requisito legal que afecta al ejecutado y
a terceros.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

Madrid, 19 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.