III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5456)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una adjudicación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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al no respetar el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, o favorecer los intereses del acreedor
en la adjudicación, ya que con ello se vulneran los derechos que del citado artículo se
infieren a favor del deudor, del dueño de la finca hipotecada y de los titulares de cargas
posteriores.
3. En el supuesto objeto de este recurso, se pretende la inscripción de un
testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria, recaído en una ejecución de este
tipo en la que se ha tenido en cuenta como tipo para la subasta, no el valor de tasación
inscrito y reflejado en la preceptiva certificación registral de dominio y cargas, procedente
de una modificación de la hipoteca (inscripción 6.ª), sino el valor de tasación fijado en la
constitución de la misma y que ya no se encuentra vigente (inscripción 4.ª).
Por lo tanto, resultan de aplicación directa a supuestos de esta clase, como se indica
en las expresadas Resoluciones, varios preceptos esenciales:
Así, el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que para que proceda
la aplicación de ese especial procedimiento de ejecución directa contra bienes
hipotecados es necesario, entre otros extremo, «que en la escritura de constitución de la
hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado,
para que sirva de tipo en la subasta (…)».
Pero no basta con que tal precio conste en la escritura de constitución -o de
modificación- de la hipoteca-, sino que, como veremos, es preciso además que conste
también inscrito en el Registro de la Propiedad. Esta segunda exigencia ya parece
inducirse directamente del propio artículo 682, en su apartado 3, cuando afirma que «el
Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se
refiere el apartado anterior».
Es cierto que, ante la simple lectura de este precepto podría hipotéticamente ponerse
en duda qué repercusión tendría el supuesto en el que el registrador no hubiera hecho
constar en la inscripción «el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva
de tipo en la subasta».
Pero esa duda, puramente hipotética, queda inmediatamente despejada, no sólo por
aplicación del tradicional principio general de inoponibilidad frente a terceros de lo no
inscrito (artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria), sino por la aplicación
del principio especial de inscripción constitutiva del derecho real de hipoteca, formulado
en el artículo 1875 del Código Civil, conforme al cual «además de los requisitos exigidos
en el artículo 1857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente
constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la
Propiedad».
Y tal carácter constitutivo de la inscripción, no sólo ha sido respetado por la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino incluso ha sido reforzado y
reformulado con mayor claridad y contundencia, si cabe, cuando en su disposición final
disposición final novena, apartado 5, dio nueva redacción al artículo 130 de La Ley
Hipotecaria para proclamar que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y, dado su
carácter constitutivo, sobre la base de los extremos contenidos en el asiento respectivo».
También se mantuvo este principio esencial del Derecho hipotecario tras la nueva
redacción del mismo artículo introducida por el artículo 11.2 de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, conforme al cual el artículo 130 de la Ley Hipotecaria quedó con la siguiente
redacción, hoy vigente: «El procedimiento de ejecución directa contra los bienes
hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la
base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo».
En resumen, en el procedimiento de ejecución hipotecario directo, sólo podrán salir
las fincas a subasta por el tipo o valor que a efectos de subasta pactaron las partes, y
figuraba como tal en el Registro de la Propiedad en el momento de iniciarse la susodicha
ejecución hipotecaria, y no otro valor distinto, aunque este fuere el inicialmente pactado y

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Núm. 69