III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5456)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una adjudicación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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y Fe Pública de 8 de octubre y 23 de diciembre de 2020, 11 de febrero y 28 de junio
de 2021, 27 de septiembre de 2022 y 9 de mayo de 2023.
1. Con fecha 7 de octubre de 2003 se inscribió una escritura de préstamo con
garantía hipotecaria otorgada en Badalona ante su notario, don Joaquim Lamora Peix, el
día 31 de julio de 2003, a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA (tras el cambio
de acreedor que motivo las inscripciones 7.ª y 8.ª) que causó la inscripción 4.ª, fijándose
un valor de tasación a efectos de subasta de 145.530 euros.
Con posterioridad, el acreedor hipotecario y los prestatarios modifican y amplían la
hipoteca inscrita, en virtud de escritura autorizada en Badalona por el mismo notario el
día 23 de marzo de 2006, en la que se fija un nuevo valor de tasación a efectos de
subasta de 272.178,67 euros, causando la inscripción 6.ª en el Registro de la Propiedad
en fecha 4 de mayo de 2006.
Mediante nota marginal, de fecha 9 de julio de 2020, se hizo constar la expedición de
certificación registral, de conformidad con el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, para la ejecución de la referida hipoteca de la inscripción 4.ª, novada y ampliada
por la 6.ª, cedida por la 7.ª y nuevamente cedida por la 8.ª, en el procedimiento de
ejecución hipotecaria número 639/2020-A del Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Badalona.
En dicha certificación de dominio y cargas se informó al Juzgado que tramitaba la
ejecución que el tipo de subasta pactado e inscrito era el citado de 272.178,67 euros; así
como de que la finca hipotecada aparecía gravada con dos anotaciones preventivas de
embargo letras D y G y una anotación preventiva de prohibición de disponer letra I,
posteriores a la hipoteca ejecutada.
Sin embargo, en la demanda ejecutiva se señaló como valor para subasta el que
constaba en la escritura de préstamo hipotecario inicial de 145.530 euros, tasación que
según el decreto de adjudicación judicial es el que se ha tenido en cuenta en la
tramitación del procedimiento de ejecución.
Finalmente, el día 5 de octubre de 2023 se presentó en el Registro de la Propiedad
de Badalona número 2 testimonio del decreto de adjudicación en ejecución hipotecaria
número 639/2020-A y mandamiento de cancelación cargas de fechas 9 de mayo
de 2023, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, junto con testimonio
del acta de cesión de la adjudicación, en el que consta que la finca hipotecada se
adjudicó por el precio de 101.871 euros, el 70 % del tipo de subasta señalado en la
demanda ejecutiva, sin tener en cuenta el tipo de subasta inscrito y reflejado en la
certificación registral de dominio y cargas.
La registradora de la Propiedad suspendió la inscripción de dicha adjudicación
judicial porque el valor de subasta utilizado en la ejecución no era el último pactado e
inscrito, sino el convenido inicialmente al otorgar la escritura de préstamo hipotecario,
siendo que el valor de tasación inscrito es el que debe ser el tenido en cuenta en la
ejecución por imperativo del artículo 130 de la Ley Hipotecaria, en aplicación del cual
dicho tipo inscrito fue el único que debió tomarse en consideración en el procedimiento
de ejecución directa contra el bien hipotecado.
La nota de calificación añade en su argumentario que admitir lo contrario supondría
la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del ejecutante, en perjuicio del
deudor hipotecario en los términos de la Sentencia 261/2015, de 13 de enero, de la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
Por su parte, el recurrente señala, en síntesis, que en el supuesto objeto de este
recurso no existe un enriquecimiento injusto por parte del acreedor hipotecario porque,
en primer lugar, el patrimonio de la entidad bancaria no ha aumentado sino que a través
de la ejecución hipotecaria solo ejecutó la garantía objeto del préstamo hipotecario con el
que el ejecutado se había lucrado en el momento de concesión y, en segundo lugar,
porque existe una justa causa para promover esa ejecución, que se puede traducir en el
incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones establecidas en el contrato de
préstamo hipotecario.

cve: BOE-A-2024-5456
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Núm. 69