III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5456)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Badalona n.º 2, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una adjudicación hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 32191

Parte dispositiva
Vistos los artículos citados, la Registradora que suscribe acuerda:
1) Calificar negativamente, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y
siguientes de su Reglamento, el documento presentado por los defectos que resultan de
los anteriores fundamentos Jurídicos.
2) Suspender su inscripción hasta la subsanación, en su caso, de los defectos
observados. No se toma anotación preventiva de suspensión al no haberse solicitado.
3) Prorrogar el asiento de presentación durante un plazo de sesenta días a contar
desde el siguiente a la recepción de la presente comunicación.
4) Notificar esta calificación al Notario autorizante del documento y su presentante,
de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Ante esta calificación puede: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Lucía A. López
de Sagredo Martos registrador/a de Registro Propiedad de Badalona 2 a día veinticinco
de octubre del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. B. M., procurador de los tribunales, en
nombre y representación de la entidad Whitehead Invest, SLU, interpuso recurso el
día 22 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que se hacían las siguientes
alegaciones:
«Primera. Por medio del presente esta parte viene a recurrir la calificación negativa
por el registro de la propiedad N.º 2 de Badalona, en relación con la Ejecución
hipotecaria 639/2020-A seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badalona,
Segundo. Que esta parte manifiesta que la motivación en la que se sustenta la
calificación negativa en base de la sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa
jurisprudencia: los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son:

La causa se puede traducir en cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de
préstamo hipotecario, las cuales el ejecutado ha incumplido y siguiendo un
procedimiento judicial desde el año 2020 no ha tenido la intención de resarcir por
ninguna vía posible ni amistosa ni judicial.
Comprendemos que tras haber pasado los correspondientes filtros del juzgado y
requerimientos constantes a los ejecutantes la omisión del importe de tasación tras la
ampliación no condiciona la imposibilidad de calificar sino que se calificaría como un
error material subsanable, el cual se justifica ante una omisión que no supone dejar a los
ejecutados en situación de vulnerabilidad ni viendo enriquecida a una entidad como mi
mandante que tras la justificación anterior no supondrá valerse de una situación de
desigualdad ni de aprovechamiento injusto.
La subsanación en este sentido supondría retroceder el procedimiento hasta el
momento de celebración de subasta, hecho que supondría un menoscabo a los

cve: BOE-A-2024-5456
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a) aumento del patrimonio del enriquecido.
El patrimonio de mi mandante no aumentó, sino que a través de la Ejecución
hipotecaria la entidad BBVA solo ejecuto la garantía objeto del préstamo hipotecario con
el que el ejecutado se lucro en el momento de concesión.
b) correlativo empobrecimiento del actor.
Podemos considerar que no existe empobrecimiento alguno debido a que los
ejecutados tienes más propiedades en sus índices de propiedad como por ejemplo la
finca Del RP Badalona 2 N.º: 42319 (…)
c) falta de causa que justifique el enriquecimiento,