III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5454)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir el nombramiento de administrador único de una sociedad que se encontraba en concurso en fase de liquidación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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reestructuración e insolvencia); 6 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011, 20 de marzo
de 2013, 24 de mayo de 2017 y 12 de julio de 2022; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero
de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 16 de febrero y 17 de diciembre
de 2012, 9 de abril de 2013, 14 de diciembre de 2016 y 16 de enero, 20 de julio, 30 de
agosto y 13 de septiembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de febrero de 2022 y 1 de marzo de 2023.
1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si estando una sociedad en
concurso, con apertura de la fase de liquidación, se puede inscribir en el Registro
Mercantil el nombramiento de administrador único efectuado por la junta general de la
sociedad.
2. Con carácter previo hay que hacer constar que la registradora manifiesta en su
informe que la situación concursal de la sociedad deriva de las anotaciones
preventivas A (declaración de concurso por auto del año 2011), C (finalización de la fase
común y apertura de la fase de convenio por auto del año 2013), D (finalización de la fase
de convenio y apertura de la fase de liquidación por auto del año 2013) y E (aprobación del
plan de liquidación por auto del año 2013), que se encuentran canceladas por caducidad, y
de las F (nuevo nombramiento de administrador concursal) y G (dispensa judicial de
presentación de cuentas anuales) ambas del año 2023 y vigentes; así como de la consulta
que ha efectuado al Registro Público Concursal.
Ambas actuaciones son correctas. El ámbito de la calificación registral en materia
mercantil viene recogido en los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento
del Registro Mercantil, que será el que resulte de los documentos presentados y de los
asientos del Registro. Pero en materia del contenido del Registro la Sentencia
número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, establece:
«Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta
circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no
consten en virtud de documentos presentados después del documento objeto de
calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el
documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y
en aplicación del principio de legalidad».
Respecto de la consulta al Registro Público Concursal, una doctrina consolidada de
esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 2012, 9 de abril de 2013,
14 de diciembre de 2016 y 16 de enero, 20 de julio y 13 de septiembre de 2017)
reconoce que el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos
en otros registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya
inscripción se pretende, y en ocasiones, más que una potestad es una obligación del
registrador, ya que no sólo obtiene información relevante para el ejercicio de su función
calificadora, sino que además contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del
procedimiento registral en beneficio de los administrados.
3. El recurrente alega en su defensa, interpretando el artículo 413.2 de la Ley
Concursal, que la situación jurídica de liquidación no implica disolución automática de la
sociedad, y que los órganos sociales no han sido cesados, sino solo suspendidas sus
facultades de administración; y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la
personalidad jurídica de las sociedades no concluye con la formalización de las
operaciones liquidatorias.
El artículo 145.3 de la Ley Concursal 22/2003, vigente en el momento de la
declaración del concurso, disponía: «Si el concursado fuese persona jurídica, la
resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución
si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores,
que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con
lo establecido en esta ley». Dicho precepto es ahora el artículo 413.2, según la redacción
dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del texto refundido de la Ley
Concursal, que en términos muy parecidos, establece: «Si la concursada fuera persona

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