III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5455)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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artículo 626 del Código Civil: "Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar
donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes".»
Según esta doctrina, por tanto, debe admitirse que cualquier persona que tenga
suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar
donaciones salvo específica disposición en contra, como la del citado artículo 626 del
Código Civil.
Ello es coherente con la legislación sobre protección de menores y con la
jurisprudencia, que parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus
condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen
capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como
patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales.
Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en
el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas
legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la
administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero,
156, párrafo tercero, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo, apartado 3, 166, párrafo
tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177,
apartados 1 y 3, apartado 3.º), procedimientos matrimoniales (artículos 92, apartados 2
y 6); tutela (artículos 200, párrafo tercero, 209, párrafo primero, y 223), medidas
voluntarias de apoyo (artículo 254), emancipación (artículos 241, 243 y 244); filiación
(artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688
párrafo primero); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones
salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de
este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), celebración de
contratos (artículo 1262), etc. (cfr. respecto de las normas entonces vigentes la
Resolución de 14 de mayo de 2010).
3. En relación con la objeción expresada por el registrador en la calificación
impugnada, y dejando al margen la circunstancia de que el grado de discernimiento de
una persona de trece años de edad habría de ser valorada por el notario ante quien
compareciera (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 167 del Reglamento
Notarial), lo cierto es que la aptitud de un menor para aceptar las donaciones realizadas
en su favor en tanto tenga suficiente grado de discernimiento comporta en nuestro
ordenamiento jurídico una facultad o potestad para realizar dicha aceptación, tal y como
se infiere del artículo 625 del Código Civil que emplea el término «podrán», en lugar del
imperativo «deberán» que, por el contrario, sí utiliza en el artículo 630 para referirse a la
necesidad de que las donaciones sean aceptadas.
Así, el hecho de que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad
para aceptar una donación en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para
llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos
menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto
dicha patria potestad no quede extinguida por cualquiera de las causas previstas en el
artículo 169 –que no concurren en el presente caso–, sin que la aceptación de una
donación se encuadre en ninguno de los supuestos excluidos de la representación legal
previstos en el artículo 162, y específicamente de los contemplados en los números 1.º
y 2.º del mismo, puesto que ni se trata del ejercicio de actos relativos a los derechos de
la personalidad del hijo –sino que son actos de carácter económico-patrimonial–, ni
existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo; más bien lo contrario, pues no
puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja
patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, de modo
que puede concluirse que es un acto realizado en exclusivo interés del menor.
No debe olvidarse que la atención al interés superior del menor es el principio que
preside la legislación sobre menores. En concreto, en el Preámbulo de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos
de los preceptos del Código Civil, se expresa que: «El ordenamiento jurídico, y esta ley en
particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad

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Núm. 69