III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5455)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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1. Debe determinarse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
donación mediante la cual un padre dona determinados inmuebles a su hijo, de trece
años. La otorga el padre donante en su propio nombre y, además, en representación
tanto de la madre como del donatario, esta última como cotitulares de la patria potestad.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que «hallándose el
menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la
donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de
manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria
potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario».
El notario autorizante de la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la
posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las
facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
2. Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente acerca de la capacidad
de los menores para aceptar donaciones por sí mismos.
Así, en Resolución de 12 de diciembre de 2016, puso de relieve lo siguiente:
«En el contexto de la Convención sobre los Derechos del niño adaptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de
Ratificación de 30 de noviembre de 1990, "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre
de 1990), la norma general en materia de capacidad de los menores, como señalara la
Resolución de este Centro Directivo de 3 de marzo de 1989, es que "en torno a la situación
jurídica del menor de edad en nuestro Ordenamiento, debe tenerse en cuenta que no existe
una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el
orden civil, norma respecto de la cual habrán de considerarse como excepcionales todas las
hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad
ni del artículo 322 [actual 246] del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a
partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la
representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores
no emancipados. No es la extensión de la representación legal, como instrumento supletorio
de la falta de capacidad, la que delimita el ámbito de esta, sino a la inversa (vid.
artículo 162.1.º del Código Civil); y, por otra parte, el artículo 322 [actual 246] del Código
Civil debe ser valorado en conexión con la técnica del Código Civil de fijar, con ocasión de la
regulación de actuaciones jurídicas concretas, la edad requerida para su válida conclusión
(vid. artículos 46, 443, 662, 992, 1.246 y 1.263 del Código Civil, y 2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, etc.), lo que permite afirmar que si a partir de los dieciocho años se
presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones
legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación
concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de
los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por
el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido
respeto a la personalidad jurídica del menor de edad". Más adelante excluye la aplicación
del artículo 1.263.1 del Código Civil en los siguientes términos "esta posición, sobre hacer
inútil el artículo 626 del Código Civil, no concuerda con el tenor literal y los datos lógicos y
sistemáticos en la interpretación del artículo 625 del Código Civil; si con este precepto quiso
señalarse que no pueden aceptar donaciones quienes no pueden prestar su consentimiento
en los contratos se hubiera formulado directamente, al modo en que lo hace el artículo 624
del Código Civil, o se hubiera omitido por resultar su contenido del artículo 621 del Código
Civil; y, por otra parte –sin prejuzgar ahora acerca de la verdadera naturaleza de la
donación–, no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario
una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, lo
que necesariamente ha de repercutir en el grado de madurez exigible para aceptar. 4. Todo
ello, unido al propio tenor literal del artículo 625 del Código Civil y a la interpretación a
contrario del artículo 626 del Código Civil, permite entender el precepto en el sentido de
proclamar como regla general la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de
entender y querer, para aceptar donaciones". Pero acto seguido introduce la salvedad del

cve: BOE-A-2024-5455
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Núm. 69