III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5455)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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suficiente capacidad natural de entendimiento, cuestión que no ofrece duda algunos
dados los términos del artículo 625 del Código Civil, sino si es exigible legalmente su
consentimiento; es decir si ante una donación de inmueble a un menor de 13 años de
edad, éste, por imperativo legal, debe comparecer ante el Notario para aceptar la
donación si le considera con la suficiente capacidad natural de entendimiento, y solo en
caso contrario que la donación sea aceptada por los titulares de la patria potestad.
Segundo. El sr. Registrador considera que el menor debe comparecer ante el
Notario, y si éste entiende que está capacitado para la aceptación es imprescindible su
consentimiento directo y personal a la donación, sin que por tanto puedan los padres, en
el ejercicio de patria potestad, intervenir como representantes legales en su sustitución, y
apoya la fundamentación jurídica de su calificación en los artículos 625 y 162-1.º del
Código Civil y en la Resolución de la DGSJYFP de 14 de mayo de 2010.
El artículo 625 del Código Civil dice:
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por
la ley para ello.
El artículo trata con un criterio muy amplio de la capacidad para aceptar donaciones,
permitiéndolo a toda persona a quien la ley no excluya especialmente, pero únicamente
establece la posibilidad –"podrán"– sin que eso signifique en modo alguno que
obligatoriamente deban aceptarla por sí.
A juicio del recurrente el artículo 625 establece una posibilidad, no una obligación; no
establece una facultad exclusiva a los menores, sino una ampliación de sus facultades
en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Por otra parte, en el Código Civil no hay ningún precepto que disponga que no es
precisa la representación legal de los menores cuando la ley les posibilita a obrar por sí
mismos. Lo único que encontramos en esta materia es el articulo 162-1.º que exceptúa
de la patria potestad de los padres "los actos relativos a los derechos de la personalidad
que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo"; es decir, los
derechos inherentes a la personalidad, como emanación de esta y de ejercicio personal,
tales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen etc.
Y está claro que dentro de estos derechos no está la aceptación de donaciones.
Por último, tampoco resulta de la Resolución de la DGSJYFP de 14 de mayo de 2010
el que por el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación, ello
signifique que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que
corresponden a los titulares de la patria potestad.
Por todo lo anterior, a juicio del recurrente, la escritura calificada no adolece de
defecto alguno que impida la inscripción, pues en ninguno de los fundamentos de
derechos invocados por el Registrador se exige como requisito "sine qua non" el
consentimiento del menor para aceptar la donación.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y remitió el expediente a este Centro
Directivo el día 7 de diciembre de 2023.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 92, 121, 154, 156, 157, 158, 159, 162, 163, 164, 166, 167, 169,
173, 177, 200, 209, 223, 231, 241, 243, 244, 248, 254, 443, 625, 626, 663, 688, 1262
y 1263 del Código Civil; 1, 2 y 3 a 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 17 bis de la Ley del Notariado; 167 del Reglamento Notarial, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo
de 1989, 14 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2016.

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Núm. 69