III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5455)
Resolución de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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J. M. I., a las 13:22 horas del día 9 de noviembre de 2023, asiento 703 del Diario de
Presentación número 169.
Segundo. En el título calificado, don D. I. J. formaliza la donación de la nuda
propiedad de las fincas registrales números 7.544, 9.393, 9.394, 9.395, 9.396 y 9.454 del
término municipal de Almogía en favor de su hijo menor, don S. E. J., nacido el día 23 de
abril de 2010; interviniendo el donante, en unión de la madre del menor, doña N. L., en
nombre del donatario y en ejercicio de la patria potestad.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. El artículo 625 del Código civil atribuye capacidad para la aceptación de la
donación a cualquier persona "que no esté especialmente incapacitada por la ley para
ello"; lo que, como entiende la doctrina de manera general, supone reconocer dicha
capacidad a cualquiera que ostente una aptitud natural para discernir y querer, aun
cuando carezca de la capacidad exigida por la ley para contratar. Pues, como quiera que
"en el tomar no hay engaño", la ley tan solo puede exigir para la simple adquisición de
cualquier bien o derecho a título gratuito una capacidad natural mínima, la imprescindible
para emitir una declaración de voluntad consciente y responsable; una capacidad que la
Dirección General reconoció, incluso, en el menor de diez años (cfr. Resolución de 1 de
julio de 1920). Un criterio que, en la actualidad, aparece reforzado por la nueva
regulación de la capacidad jurídica –como concepto unitario, que absorbe la antigua idea
de capacidad de obrar, ahora atribuida por tanto y de modo general a todas las
personas, con independencia de sus circunstancias personales–, introducida en el
Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica; consagrando en la actualidad el artículo 1263 del mismo Código el principio
general de plena capacidad de los menores, al afirmar que "los menores de edad no
emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por
sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de
la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales".
Basta, por ello, que el sujeto tenga las cualidades intelectivas y volitivas que le
permitan la adecuada formación de su propio juicio, emitiendo así la declaración de
voluntad con plena conciencia de su significación y de las consecuencias de la elección
realizada; lo que, evidentemente y salvo alteraciones psíquicas evidentes –que deberá el
notario apreciar, en su caso, al realizar el juicio de capacidad de los intervinientes–,
sucede en el presente supuesto.
Por lo que, hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la
aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el
consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los
padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en
sustitución del donatario. Puesto que, si bien es cierto que, conforme al artículo 162 del
Código civil, "los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de
sus hijos menores no emancipados", tal representación, sin embargo, no puede
extenderse a aquellos actos respecto de los cuales el propio hijo ostenta capacidad por
sí mismo –como se deduce del número 1.º del mismo artículo, conforme al cual "se
exceptúan" de esa patria potestad "los actos relativos a los derechos de la personalidad
que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo"–.
En este sentido, dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 14 de mayo de 2010, "este Centro Directivo, en la Resolución de 3 de
marzo de 1989, puso de relieve que, respecto de la esfera de actuación del menor de

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Núm. 69