III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2024-5467)
Orden APA/251/2024, de 13 de marzo, por la que se reconoce el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de ámbito territorial supraautonómico «Nueces de Nerpio» como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024
Artículo 43.

Sec. III. Pág. 32289

Procedimiento disciplinario.

1. Con independencia de la naturaleza civil y no administrativa de la sanción a
imponer, el procedimiento disciplinario, dada la condición de Corporación de Derecho
Público del Consejo Regulador y para la mejor tutela y garantías del mismo, seguirá,
mutatis mutandis, las disposiciones establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La potestad disciplinaria corresponde, caso de infracciones leves, a la Comisión
Disciplinaria y caso de infracciones graves y muy graves al Presidente, excepto lo
relativo a la sanción consistente en la expulsión del operador inscrito, que corresponderá
al Pleno del Consejo Regulador, a cuyos efectos regirá el régimen general de adopción
de acuerdos del mismo.
Caso de que alguna de las citadas personas fuese objeto de expediente disciplinario,
se abstuviera o fuese objeto de recusación por parte del presunto infractor, será
reemplazada mediante acuerdo del Pleno.
3. Serán supuestos de abstención y recusación los siguientes:

Las cuestiones de abstención y recusación serán resueltas por el Presidente del
Consejo Regulador, pudiendo ejercerse reclamación frente a dicha resolución ante el
Pleno del Consejo Regulador.
4. Los procedimientos disciplinarios deberán ser resueltos y notificados al
interesado en el plazo máximo de dos meses desde su incoación, pudiendo concluir con
la determinación de la comisión de la infracción por parte del interesado o con el archivo
de las actuaciones caso de no culpabilidad del mismo o no haberse encontrado indicios
suficientes de comisión de infracción disciplinaria alguna.
De tales extremos se dará cuenta al Pleno del Consejo Regulador.
5. Frente a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria cabrá recurso de apelación
ante el Presidente del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del Presidente cabrá
recurso de apelación ante el Pleno del Consejo Regulador. Frente a las resoluciones del
Pleno del Consejo Regulador cabrá recurso de reposición ante el propio Pleno. Tales
recursos habrán de ser interpuestos en el plazo de dos meses desde la notificación de la
resolución y resueltos y notificados en el plazo de tres meses desde su interposición.
Resueltos los mismos o transcurrido el plazo para su resolución las sanciones
disciplinarias serán firmes, momento en el que aquéllas serán ejecutivas.
Artículo 44.

Infracciones disciplinarias.

1. Constituyen infracciones disciplinarias las conductas previstas en el presente
artículo llevadas a cabo por operadores inscritos o por miembros de los órganos de
gobierno en el incumplimiento de sus obligaciones por razón de su condición de
integrantes de la DOP.

cve: BOE-A-2024-5467
Verificable en https://www.boe.es

a) Tener relación de servicio con el interesado en el asunto, o haberle prestado en
los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
b) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
c) Tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
d) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de
consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera
de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para
el asesoramiento, la representación o el mandato.
e) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
anteriormente mencionadas.
f) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.