III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2024-5467)
Orden APA/251/2024, de 13 de marzo, por la que se reconoce el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de ámbito territorial supraautonómico «Nueces de Nerpio» como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024
Artículo 40.

Sec. III. Pág. 32288

Principio de proporcionalidad.

1. Las sanciones disciplinarias, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso
podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación del ejercicio al derecho de libertad
de empresa, sin perjuicio de la sanción consistente en la baja del operador inscrito que,
en su caso, pudiere corresponder.
2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de
las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas.
3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la
imposición de las sanciones, se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la
sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse
con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes,
el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de
otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción
más grave cometida.
6. Será sancionable, como una única infracción continuada, la realización de una
pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 41. Prescripción.

Artículo 42.

Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en
los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

cve: BOE-A-2024-5467
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1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en estos estatutos o
en el Reglamento Disciplinario.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la realización, por parte del Consejo Regulador, de
cualquier actuación dirigida a investigar la presunta infracción disciplinaria, con
conocimiento formal del interesado, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho
expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al
presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que haya transcurrido el plazo para impugnarla o, interpuesta
cualquier reclamación que proceda, la sanción haya devenido firme.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.