III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2024-5467)
Orden APA/251/2024, de 13 de marzo, por la que se reconoce el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de ámbito territorial supraautonómico «Nueces de Nerpio» como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Martes 19 de marzo de 2024

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mismo prevea, exclusivamente el orden jurisdiccional de lo civil, sin perjuicio de aquellas
responsabilidades de índole penal o de cualquier otra índole que pudieran suscitarse en
el transcurso del correspondiente procedimiento.
3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente
instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido.
Artículo 37.

Principio de irretroactividad.

1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de
producirse los hechos que constituyan infracción disciplinaria.
2. Las disposiciones sancionadoras disciplinarias producirán efecto retroactivo en
cuanto favorezcan al presunto infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la
infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las
sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición normativa.
Artículo 38. Principio de tipicidad.
1. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las vulneraciones previstas como
tales en los presentes estatutos o en el Reglamento Disciplinario aprobado al efecto por
el Pleno del Consejo Regulador. Dicho reglamento se ocupará de regular cualesquiera
otros aspectos que con relación a dicho régimen sea preciso, pudiendo, asimismo,
introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones
establecidas que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar su naturaleza o
límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa
determinación de las sanciones correspondientes, y sin que, en ningún caso, pueda
contravenir, menoscabar o desnaturalizar la normativa disciplinaria regulada en los
presentes estatutos.
2. Únicamente por la comisión de infracciones disciplinarias podrán imponerse
sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas en los presentes estatutos o mediante
el citado Reglamento Disciplinario.
3. En todo caso, las infracciones y sanciones disciplinarias se clasificarán en leves,
graves y muy graves.
4. Las disposiciones definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles
de aplicación analógica.

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción disciplinaria
los operadores personas físicas o personas jurídicas, y entes sin personalidad jurídica,
así como los miembros de los diferentes órganos del Consejo Regulador que resulten
responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
2. Las responsabilidades que se deriven de la comisión de una infracción serán
compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el
mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios
causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio
de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al
efecto se determine en función de su cuantía, se procederá a su satisfacción mediante
demanda judicial al efecto.
3. Cuando el cumplimiento de una obligación corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se
cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea
pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de
participación de cada responsable.

cve: BOE-A-2024-5467
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Artículo 39. Principio de responsabilidad.