III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Denominaciones de origen. (BOE-A-2024-5467)
Orden APA/251/2024, de 13 de marzo, por la que se reconoce el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida de ámbito territorial supraautonómico «Nueces de Nerpio» como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus estatutos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de marzo de 2024

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presentes estatutos, los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopte el propio
Consejo Regulador y aquellas obligaciones que establezca el Reglamento de Régimen
Interno.
3. Para el ejercicio de los derechos regulados en los presentes estatutos, así como
para poder beneficiarse de los servicios que a los operadores inscritos preste el Consejo
Regulador, éstos deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones.
Artículo 32. Obligaciones en materia de etiquetado y uso publicitario del nombre
protegido.
1. Los operadores tienen en todo caso la obligación de comunicar al Consejo
Regulador las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para la distinción de producto
amparado por la DOP con una antelación mínima de un mes a su puesta en circulación.
2. Para el caso de que el Consejo Regulador, conforme a lo previsto en la
Ley 6/2015, de 12 de mayo, haya establecido y hecho públicos los requisitos mínimos
que deben cumplir las etiquetas comerciales mediante el respectivo «Manual de Uso y
Gestión de los Elementos de Identificación y el Etiquetado», que deberá ser comunicado
previamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aquél podrá formular
observaciones respecto de las etiquetas que le sean comunicadas por los operadores.
Dicho Manual podrá habilitar al Consejo Regulador para supervisar y realizar
observaciones a cualesquiera documentos promocionales, comerciales o publicitarios,
sin importar el medio, que los operadores utilicen respecto a productos amparados por la
DOP.
3. Sin perjuicio del informe sobre etiquetas compartidas establecido en la
Ley 6/2015, de 12 de mayo, caso de que un operador comercialice además de producto
amparado por la DOP productos comparables no amparados por la misma o productos
amparados por diferentes DOP, cuidarán especialmente de que la designación y
presentación de tales productos no induzca a error o a confusión a los consumidores o
asociación respecto del producto amparado, ni a error respecto de la naturaleza o
cualidades de tales productos. En unas y otras etiquetas habrán de introducirse
elementos identificativos suficientes que permitan distinguir claramente el producto
amparado del que no lo está.
Artículo 33. Obligaciones en materia de control.
Todos los operadores inscritos en los registros de la DOP deberán facilitar el acceso
a sus instalaciones y documentación para la correcta realización de auditorías,
inspecciones y toma de muestras para ensayo, siempre que así sean requeridos en el
marco de las respectivas tareas relacionadas con el control oficial o cualesquiera otras
actividades de control no estrictamente relacionadas con el control oficial y que sean
objeto de las competencias del Consejo Regulador.
CAPÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 34. Recursos económicos y financiación.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los
siguientes recursos:
a) Las cuotas ordinarias o extraordinarias que hayan de abonar sus operadores.
b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de otros servicios tales como
la expedición de certificados, venta de precintas o contraetiquetas de la DOP, etc.
c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por
daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

cve: BOE-A-2024-5467
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