I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-5063)
Enmiendas de 2022 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 28 de abril de 2022 mediante la Resolución MSC.496(105).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Viernes 15 de marzo de 2024
.2

Sec. I. Pág. 30404

2 182 kHz utilizando radiotelefonía.

.2 Una instalación radioeléctrica que pueda mantener una escucha continua
de LSD en la frecuencia de 2 187,5 kHz, instalación que podrá estar separada de
la prescrita en el párrafo.1.1, o combinada con ella.
.3 Medios secundarios para iniciar la transmisión de alertas de socorro
buque-costera mediante un servicio de radiocomunicaciones que no sea el de
ondas hectométricas y que trabaje:
.1 A través del servicio de satélites de 406 MHz; o
.2 en ondas decamétricas utilizando LSD; o
.3 a través de una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite
reconocido.
2. Será posible iniciar la transmisión de alertas de socorro mediante las
instalaciones radioeléctricas prescritas en los párrafos 1.1 y 1.3 desde el puesto
habitual de gobierno del buque.
3. La prescripción del párrafo 1.3.1 puede quedar satisfecha mediante la
instalación de:
.1 La RLS prescrita en la regla 7.1.5 junto al puesto habitual de gobierno del
buque, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente del buque en caso de
emergencia; o
.2 la RLS prescrita en la regla 7.1.5 en otra parte del buque, siempre y
cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado
cerca del puesto habitual de gobierno del buque; o
.3 una segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno del buque.
4. Además, el buque podrá transmitir y recibir radiocomunicaciones
generales mediante:
.1 Una instalación radioeléctrica que funcione en las frecuencias de trabajo
en las bandas comprendidas entre 1 605 kHz y 4 000 kHz, o entre 4 000 kHz y 27
500 kHz. Esta prescripción puede quedar satisfecha si se incluye esta función en
el equipo prescrito en el párrafo 1.1; o
.2 una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido.
Regla 10.

Equipo radioeléctrico: Zona marítima A3.

1. Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 7, todo buque que efectúe
viajes en la zona marítima A3, llevará:

.1 Transmitir y recibir comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad;
.2 iniciar y recibir llamadas prioritarias de socorro; y
.3 mantener un servicio de escucha para las retransmisiones de alertas de
socorro costera-buque, incluidos los dirigidos a zonas geográficas específicamente
definidas;
.2 Una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas que pueda
transmitir y recibir comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, en las
frecuencias de:
.1
.2

2 187,5 kHz utilizando LSD; y
2 182 kHz utilizando radiotelefonía.

cve: BOE-A-2024-5063
Verificable en https://www.boe.es

.1 Una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite reconocido
que pueda: