I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-5063)
Enmiendas de 2022 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 28 de abril de 2022 mediante la Resolución MSC.496(105).
41 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Viernes 15 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 30403

4. Los aparatos radiotelefónicos bidireccionales de ondas métricas prescritos
en los párrafos 2.2 y 3.2 podrán ser portátiles o estar instalados en una
embarcación de supervivencia. El aparato portátil podrá estibarse en el puente.
5. Los SART de radar o AIS-SART prescritos en los párrafos 2.1 o 3.1 se
estibarán en unos lugares que permitan su colocación rápida en cualquier
embarcación de supervivencia distinta de las balsas salvavidas prescritas en la
regla III/31.1.4. De manera alternativa, se estibará un SART de radar o un AISSART en cada embarcación de supervivencia distinta de las balsas salvavidas
prescritas en la regla III/31.1.4. En los buques que lleven como mínimo dos SART
de radar o AIS-SART y que estén equipados con botes salvavidas de caída libre,
uno de los SART de radar o AIS-SART irá estibado en un bote salvavidas de caída
libre y el otro estará situado en las proximidades inmediatas del puente de
navegación de modo que pueda utilizarse a bordo y esté listo para su traslado a
cualquiera de las otras embarcaciones de supervivencia distinta de la balsa
salvavidas prescrita en la regla III/31.1.4.
6. Todo buque de pasaje estará provisto de medios que permitan mantener
radiocomunicaciones bidireccionales en el lugar del siniestro, para fines de
búsqueda y salvamento desde el puesto habitual de gobierno del buque utilizando
las frecuencias aeronáuticas de 121,5 MHz y 123,1 MHz. Estos medios podrán ser
portátiles.
Regla 8. Equipo radioeléctrico: Zona marítima A1.
1. Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 7, todo buque que efectúe
viajes en la zona marítima A1 estará provisto de una instalación radioeléctrica que
pueda iniciar la transmisión de alertas de socorro buque-costera desde el puesto
habitual de gobierno del buque, y que funcione:
.1 A través del servicio de satélites de 406 MHz; o
.2 si el buque efectúa viajes en el ámbito de cobertura de estaciones
costeras de ondas hectométricas equipadas con LSD, en estas ondas utilizando
LSD; o
.3 en ondas decamétricas utilizando LSD; o
.4 a través de una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite
reconocido.
2. La prescripción del párrafo 1.1 puede quedar satisfecha mediante la
instalación de:
.1 La RLS prescrita en la regla 7.1.5 junto al puesto habitual de gobierno del
buque, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente del buque en caso de
emergencia; o
.2 la RLS prescrita en la regla 7.1.5 en otra parte del buque, siempre y
cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado
cerca del puesto habitual de gobierno del buque; o
.3 una segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno del buque.
Equipo radioeléctrico: Zona marítima A2.

1. Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 7, todo buque que efectúe
viajes en la zona marítima A2, llevará:
.1 Una instalación radioeléctrica de ondas hectométricas que pueda
transmitir y recibir, para comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, en las
frecuencias de:
.1

2 187,5 kHz utilizando LSD; y

cve: BOE-A-2024-5063
Verificable en https://www.boe.es

Regla 9.