I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-5063)
Enmiendas de 2022 al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 28 de abril de 2022 mediante la Resolución MSC.496(105).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66

Viernes 15 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 30405

.3 Una instalación radioeléctrica que pueda mantener una escucha continua
de LSD en la frecuencia de 2 187,5 kHz, instalación que podrá estar separada de
la prescrita en el párrafo 1.2, o combinada con ella.
.4 Medios secundarios para iniciar la transmisión de alertas de socorro
buque-costera mediante un servicio de radiocomunicaciones que funcione:
.1 A través del servicio de satélites de 406 MHz; o
.2 en ondas decamétricas utilizando LSD; o
.3 a través de cualquier servicio móvil por satélite reconocido en una estación
terrena de buque adicional.
2. Será posible iniciar la transmisión de alertas de socorro mediante las
instalaciones radioeléctricas que se especifican en los párrafos 1.1, 1.2 y 1.4
desde el puesto habitual de gobierno del buque.
3. Lo prescrito en 1.4.1 puede quedar satisfecho mediante la instalación de:
.1 La RLS prescrita en la regla 7.1.5 junto al puesto habitual de gobierno del
buque, pero en un lugar en el cual pueda flotar libremente del buque en caso de
emergencia; o
.2 la RLS prescrita en la regla 7.1.5 en otra parte del buque, siempre y
cuando dicha RLS tenga un medio de activación a distancia que esté instalado
cerca del puesto habitual de gobierno del buque; o
.3 una segunda RLS cerca del puesto habitual de gobierno del buque.
4. Además, el buque podrá transmitir y recibir radiocomunicaciones
generales mediante:
.1 Una estación terrena de buque de un servicio móvil por satélite
reconocido; o
.2 una instalación radioeléctrica que funcione en las frecuencias de trabajo
de las bandas comprendidas entre 1 605 kHz y 4 000 kHz, o entre 4 000 kHz y 27
500 kHz.
5. Lo prescrito en 4.1 y 4.2 puede quedar satisfecho si se incluye esta
función en el equipo prescrito en 1.1 o 1.2, respectivamente.
Regla 11. Equipo radioeléctrico: Zona marítima A4.
1. Además de ajustarse a lo prescrito en la regla 7, todo buque que efectúe
viajes en la zona marítima A4 estará provisto de:
.1 Una instalación de ondas hectométricas/decamétricas que pueda
transmitir y recibir comunicaciones de socorro, urgencia y seguridad, en todas las
frecuencias de socorro, urgencia y seguridad de las bandas comprendidas entre 1
605 kHz y 4 000 kHz y entre 4 000 kHz y 27 500 kHz, utilizando:
LSD; y
radiotelefonía.

.2 Equipo que permita mantener un servicio de escucha de LSD en las
frecuencias de 2 187,5 kHz, 8 414,5 kHz y por lo menos en una de las frecuencias
de LSD de 4 207,5 kHz, 6 312 kHz, 12 577 kHz o 16 804,5 kHz; en todo momento
podrá elegirse cualquiera de estas frecuencias de LSD para comunicaciones de
socorro, urgencia y seguridad. Este equipo podrá estar separado del prescrito en
el párrafo 1.1, o combinado con él.
.3 Un medio secundario de iniciar la transmisión de alertas de socorro buquecostera a través del servicio de satélites de 406 MHz.

cve: BOE-A-2024-5063
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