III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-5051)
Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Hertz de España, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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por cuatro miembros por parte de la empresa (a determinar por su dirección), y cuatro
miembros por parte de las personas trabajadoras (a determinar por el comité intercentros).
Y aquellos asesores legales que cada representación considere oportuno en cada
momento.
Esta comisión garantizará la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y
se comprometen a velar para evitar la discriminación por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social,
poniendo especial atención en el cumplimiento de estos principios en las siguientes
materias: acceso al empleo, estabilidad en el empleo, formación y promoción profesional,
retribuciones y ambiente laboral.
Ambas partes se comprometen a mantener reuniones periódicas con los objetivos de
analizar la situación actual en cuanto a la distribución de sexos por puestos de trabajo y
garantizar en la empresa la inexistencia de cualquier tipo de discriminación por razón de
género, edad, raza, religión o cualquier otra de índole personal.
Cualquiera de las representaciones podrá convocar a la otra con antelación de 15
días a la fecha propuesta, salvo situaciones excepcionales.
Artículo 54. Acoso y discriminación, definiciones, protocolo de actuación.
1)

Acoso sexual y por razón de sexo.

Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una
persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación
de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se
considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
Constituye discriminación directa por razón de sexo, todo trato desfavorable a las
mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o
indirectamente, por razón de sexo.
Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.

Se considera acoso moral toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud,
realizada tanto por superiores jerárquicos, como por compañeros/as o inferiores
jerárquicas, que atenta por su repetición o sistematización contra la dignidad y la
integridad física o psíquica de una persona que se produce en el marco de organización
y dirección de una empresa, degradando las condiciones de trabajo de la víctima y
poniendo en peligro su empleo.

cve: BOE-A-2024-5051
Verificable en https://www.boe.es

2) Acoso moral/laboral.