III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-5050)
Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Globalia Handling, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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cuantos afectados haya, específicamente en cuanto a su salud en el entorno laboral,
teniendo en cuenta las posibles consecuencias tanto físicas como psicológicas que
puedan derivarse de la situación. Para ello, en cada caso, se adoptarán cuantas medidas
cautelares se consideren oportunas.
Todas las personas que intervengan en el proceso tendrán obligación de
confidencialidad, y quedarán identificadas en el expediente.
Todas las actuaciones que puedan llevarse a cabo en atención al presente Protocolo
son compatibles con la decisión que pueda adoptar cualquiera de las personas afectadas
con relación a recabar la tutela administrativa y/o judicial.
2.

Definiciones de las conductas objeto de protocolo.

Con el afán de prevenirlas desde el conocimiento de todos los integrantes de la
organización, a continuación, se recogen las principales definiciones de las distintas
conductas objeto de esta declaración de principios y código de conducta.
– Acoso laboral (moral):
Cuando se utiliza la expresión acoso laboral, se suele hacer referencia a lo que en
términos algo más concretos se conoce como «acoso moral o psicológico en el trabajo»,
en su terminología inglesa, «mobbing».
Es a este tipo de situaciones a las que se referirá este protocolo. Sin olvidar, no
obstante, que ésta puede ser enmarcada, a su vez, en un marco conceptual más amplio
como es el de la «violencia psicológica en el trabajo», en el que podemos incluir también
toda una serie de conductas, indeseables e inaceptables en el ámbito laboral.
Ley Orgánica 5/2010, de reforma del Código Penal, en su preámbulo XI, define el
acoso laboral como «el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier
actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de
grave ofensa a la dignidad».
A los efectos de este protocolo, e intentando clarificar esta definición, se considera
como «acoso psicológico o moral», «la exposición a conductas de Violencia Psicológica
intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más
personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s desde una posición de poder
-no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos-, con el propósito o el
efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima.
Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las
necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de
la persona, como un riesgo para su salud».
No debe confundirse el acoso moral con otras figuras como el «burn out» o síndrome
del quemado en el trabajo (estado de agotamiento físico, emocional y mental causado
por estar implicado el trabajador durante largos períodos de tiempo en situaciones que le
afectan emocionalmente), el estrés, la fatiga mental, etc.

Constituye acoso sexual, conforme lo previsto en el artículo 7.1 de la Ley
Orgánica 3/2007: «cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo».
El acoso sexual de distingue de las aproximaciones libremente aceptadas y
recíprocas en la medida en que las conductas de acoso sexual no son deseadas por la
persona que es objeto de ellas.
El acoso sexual puede presentarse bajo las siguientes formas:
● Acoso Sexual Ambiental: el comportamiento o la actitud de naturaleza sexual de
cualquier clase, no deseada por la persona destinataria, y lo suficientemente grave como

cve: BOE-A-2024-5050
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– Acoso sexual: