III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-5046)
Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Frit Ravich, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024
Artículo 6.

Sec. III. Pág. 30207

Jornada laboral. Vacaciones.

1. La jornada laboral será de 1.784 horas anuales efectivas. El personal que realice
jornada continua dispondrá de veinte minutos de descanso para las áreas de producción,
almacén y mantenimiento, para el personal del resto de áreas que realizan jornada
continua, este descanso será de quince minutos. Este tiempo de descanso irá a cargo de
la empresa y tendrá consideración de tiempo efectivo de trabajo. El personal que realice
jornada discontinua o jornadas continuadas de seis horas o menos, y desee realizar el
tiempo de descanso, deberá recuperarlo.
2. Dirección y Comité de Empresa procuraran, en lo posible, acordar la propuesta
de calendario laboral para el siguiente año antes del 1 de diciembre.
3. El periodo de vacaciones anuales retribuidas será de treinta días naturales
o veintidós días laborales para todas las personas trabajadoras, salvo para quienes no
hubiesen completado un año de servicio en la empresa, los cuales disfrutarán del
número proporcional de días al tiempo trabajado.
Se confeccionará un protocolo de vacaciones para cada departamento que lo
necesite, que surgirá del acuerdo entre la dirección y el comité de empresa.
Las vacaciones generadas y no disfrutadas durante el año en curso se podrán
realizar como máximo hasta el 31 de marzo del año siguiente, excepto en aquellos casos
en que la ley contemple otro término.
4. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad
temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de
suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4,5 y 7 del artículo 48 de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 38.3 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha
distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya
terminado el año natural a que correspondan.
5. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, la persona trabajadora podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en
que se hayan originado. En ese supuesto la Dirección revisará los períodos vacantes y
valorará el nuevo periodo para poder fijar las vacaciones, de acuerdo con el calendario
de vacaciones ya fijado.

1. La empresa podrá distribuir de manera irregular la jornada ordinaria de trabajo
hasta un máximo de 100 horas efectivas de la jornada anual establecida en el convenio.
Dicha distribución deberá respetar, en todo caso, los períodos mínimos de descanso
diario y semanal previsto en la ley y el personal deberá conocer con un preaviso mínimo
de cinco días el día y hora de trabajo resultante de la distribución irregular.
Dichas horas serán ordinarias sin perjuicio de que las mismas se distribuyan de
forma irregular y formen parte del cómputo anual de la jornada.
2. Las horas irregulares se podrán establecer en los días laborables de cada
trabajador/a según el calendario de la empresa o agruparlas en un día adicional de
trabajo. Este día adicional será el sábado para las personas que trabajan de lunes a
viernes, y será el lunes para las personas que trabajan de martes a sábado. El máximo
de días adicionales (sea sábado o lunes según corresponda por jornada de la persona
trabajadora) que se podrá disponer agrupando horas de distribución irregular serán ocho
al año, el resto deberá establecerse en días laborables del calendario.

cve: BOE-A-2024-5046
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Artículo 7. Distribución irregular.