III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-5046)
Resolución de 29 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Frit Ravich, SL.
24 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024
Artículo 20.

Sec. III. Pág. 30220

Suspensión permiso de conducir.

Cuando a un trabajador/a, que para su trabajo le sea imprescindible la conducción de
vehículos, le fuera suspendido el permiso de conducir tal hecho producirá los siguientes
efectos:
a) Ante una suspensión inferior o igual a noventa días a consecuencia de algún
hecho durante la prestación de su trabajo, el contrato de trabajo quedará en suspenso
desde el momento de la suspensión del permiso de conducir y durante el período que
dure la suspensión del mismo, hasta un máximo de noventa días, finalizando la
obligación de abonar los salarios y la cotización a la Seguridad Social.
Si existiera un lugar de trabajo al que se le pudiera destinar provisionalmente, la
empresa deberá ofrecérselo al trabajador/a, que podrá o no aceptarlo. Si lo acepta,
realizará el trabajo y percibirá la remuneración correspondiente al nuevo lugar de trabajo.
Si no lo acepta, operará la suspensión. Si la suspensión fuera como consecuencia de un
hecho ajeno a la prestación del trabajo sólo tiene cabida la suspensión de la relación
laboral por el máximo indicado, sin que exista obligación empresarial de ofrecerle un
lugar de trabajo alternativo.
Esta situación tendrá una duración máxima de noventa días, a contar desde el
primero de la suspensión del permiso. Si antes de transcurrir dicho plazo, la persona
trabajadora recuperase su permiso de conducir, finalizará la situación de suspensión o
de trabajo alternativo, volviendo a realizar las funciones propias de su puesto de trabajo.
Llegado el día noventa y uno sin que la persona trabajadora hubiese recuperado su
permiso, el contrato se extinguirá por despido objetivo por ineptitud sobrevenida por la
imposibilidad del cumplimiento de la prestación laboral.
b) Ante una suspensión directa de más de noventa días, el contrato se extinguirá
por despido objetivo por ineptitud sobrevenida por la imposibilidad del cumplimiento de la
prestación laboral.
Artículo 21.

Régimen disciplinario.

1. Las faltas cometidas por las personas trabajadoras serán clasificadas como
leves, graves, o muy graves.
En todo caso, el incumplimiento de las normas y protocolos corporativos podrá dar
lugar a la formulación por parte de Frit Ravich del correspondiente expediente
disciplinario, y en su caso a la aplicación del régimen sancionador que corresponda, de
acuerdo con la gravedad del incumplimiento y dentro del marco legal aplicable conforme
al Estatuto de los Trabajadores y al presente régimen disciplinario, al margen de la
siguiente enumeración.
Se consideran faltas leves:

1. Usar material de la empresa (medios telefónicos, telemáticos, informáticos,
mecánicos o electrónicos) para asuntos particulares.
2. No comunicar con carácter previo la ausencia al trabajo por causa justificada; y
no justificar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo que se pruebe la
imposibilidad de haberlo hecho, la razón que la motivó.
3. La impuntualidad no justificada en la entrada y/o salida del trabajo hasta en tres
ocasiones en el periodo de un mes.
4. El abandono por motivos personales (uso de teléfono, fumar, etc.…), sin causa
justificada, del trabajo durante un espacio de tiempo breve.
5. La falta de higiene y limpieza.
6. La no asistencia sin justificar de un día de trabajo en un periodo de un mes.

cve: BOE-A-2024-5046
Verificable en https://www.boe.es

A)