III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5039)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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como se ha explicado, responde a una finalidad totalmente distinta (expropiación por
falta de adhesión).
De lo hasta aquí expuesto resulta, como ya se afirmó en la demanda de juicio verbal
en su día interpuesta contra la primera calificación de la Registradora, que es criterio de
esta parte recurrente que el derecho de reversión que pueda surgir de la expropiación
por falta de adhesión, –y decimos que pueda porque ante el silencio de la ley parte de la
doctrina considera que no surge derecho de reversión alguno–, en todo caso queda
extinguido con la firmeza del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de
compensación, en cuanto dicho acto administrativo, que una vez inscrito publica el
Registro, completa la reorganización jurídica para para posibilitar la cual se llevó a cabo
la expropiación forzosa. Así, siendo el fin determinante de la expropiación el evitar que la
negativa de un propietario impida la continuación de un sistema de actuación privada
(compensación) en el desarrollo del expediente de gestión urbanística, debe
considerarse tal fin realizado una vez se produce la aprobación definitiva del proyecto de
compensación, sin necesidad de que, posteriormente, se lleve a cabo dentro de un plazo
determinado la obra de urbanización. Y ello, en la medida en que la falta de finalización
de la obra en un plazo determinado no provoca la ineficacia del acuerdo de aprobación
definitiva del expediente de gestión urbanística, cuyos efectos jurídicos subsisten y, con
ellos, los actos que la integran, entre ellos las expropiaciones por falta de adhesión. Sólo
una posterior actuación de reparcelación inversa, ya regulada en algunas legislaciones
urbanísticas, podría dejar sin efecto la reparcelación aprobada por falta de posterior
ejecución de la urbanización o edificación, siendo en su seno en el que procedería la
reversión de lo expropiado. Frente a lo anterior, sí podría ejercitarse el derecho de
reversión en caso de que, una vez expropiado el derecho, no se llegare a formular por la
junta un proyecto de compensación, o éste no llegara a ser aprobado, quedando
frustrado el fin para el que la expropiación se llevó a cabo.
Dado que la pretensión de esta parte apoyada en los fundamentos expuestos no fue
atendida ni por la registradora en una primera calificación ni por la sentencia dictada en
resolución del recurso verbal interpuesto contra dicha calificación, –pues ambas
acogieron de forma completa la doctrina de la Res. de 30 de marzo de 2016 que aquí se
discute–, esta parte ha intentado obtener la cancelación de la mención reversional
indebidamente consignada en los folios de las fincas de resultado con la presentación de
una segunda instancia ante la misma registradora, aportando certificación administrativa
firmada por el Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del
Ayuntamiento de Madrid, del que resulta, que “De acuerdo con lo establecido en el
Convenio entre la Junta de Compensación del APE 18.06RP ‘(…)’ (UZP 1.04 ‘[…]) y el
Ayuntamiento de Madrid para sustituir las obras de urbanización pendientes de ejecución
en el ámbito por su equivalente económico firmado el 8 de marzo de 2023, con la
realización por parte de la Junta de Compensación del ingreso a favor del Ayuntamiento
de Madrid de la cantidad de 33.423,50.–€, se entiende plenamente cumplida por aquella
su obligación de urbanizar en relación con la ejecución de la zona verde 5 que constituye
la parcela ‘61’ conforme al proyecto de reparcelación aprobado, habiendo finalizado con
ello la completa urbanización del ámbito y cumplida su total carga urbanística.”
Con la aportación de tal documento se pretende acreditar que la Junta de
Compensación ha ido cumpliendo las obligaciones para las que se constituyó, lo cual, en
realidad, supone el reconocimiento municipal de que los propietarios, representados por
la Junta, han cumplido los deberes urbanísticos que en las actuaciones de
transformación tes impone, como contenido estatutario de su derecho de propiedad, la
legislación de suelo. Es decir, que para mayor tranquilidad de la registradora, se acredita
que el desarrollo del ámbito a través de un sistema de actuación privada, –en la que el
propietario expropiado no quiso participar–, se ha completado por todos los demás. Es
por tanto literalmente imposible que durante su tramitación se haya podido ejercitar
derecho alguno de reversión por dicho propietario disidente, pues en caso alguno se ha
dado la situación prevista en el artículo 54.1 LEF, presupuesto del ejercicio de cualquier

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