III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5039)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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que “En materia de expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas
que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por
razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el
fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de
responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la concepción de
esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras,
respectivamente, manteniéndose también en lo demás los criterios de la Ley anterior”.
Criterios éstos contenidos en el artículo 40.4 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, de
Régimen del Suelo y Valoraciones, que establecía que “procederá la reversión en los
supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el
sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido diez años desde la expropiación
sin que la urbanización se hubiera concluido”.
En los comentarios al artículo 34.2 a) del TRIS 2/2008, de idéntico texto que el
vigente artículo 47.2 a) del TR 7/2015, A. C. M., –en el momento de la aprobación de la
norma Subdirectora General de Urbanismo del Ministerio de la Vivienda, lo que atribuye
cierto carácter auténtico a su interpretación– después de poner de manifiesto que el
precepto “hace referencia a la expropiación sistemática, es decir, a la que ejecuta
actuaciones de urbanización de acuerdo con la Ley,” señala que “la finalidad de este
supuesto consiste en impedir que pueda convertirse en un beneficio para la
administración su propia inactividad” 1. Señala la autora citada que “consecuentemente
con lo expuesto, el artículo 34,2 regula el único supuesto que sí es posible en la
expropiación como sistema, es decir, cuando se aplica “para ejecutar una actuación de
urbanización” en cuyo caso la reversión se liga exclusivamente a la falta de ejecución de
las obras por la administración en plazo, el cual queda fijado directamente por la ley en
diez años. Obsérvese que dicho supuesto reversorio coincide exactamente con el
procedente de la legislación estatal anterior, que manejaba idéntico plazo de diez años
desde la expropiación, sin que la urbanización hubiese sido concluida a través de este
sistema de actuación íntegramente público.”
2. Resulta evidente que el artículo 47.2 a) TRLS no puede ser de aplicación a
expropiaciones cuya finalidad es precisamente la contraria a la de las expropiaciones
realizadas en un sistema de actuación expropiatorio: no se trata de que la administración
adquiera con carácter forzoso el suelo, a fin de poder realizar la obra de urbanización
sino, por el contrario, de que sean los propietarios del ámbito dispuestos a cumplir sus
deberes urbanísticos, integrados en la Junta de Compensación, los que adquieran la
disponibilidad del suelo, a fin de poder formular la reparcelación y ejecutar la
urbanización. Así, cuando es la administración la que en régimen de gestión directa está
obligada a ejecutar la actuación de urbanización, y no lo hace en el plazo que le fija la
Ley, es razonable que los propietarios a quienes se excluyó de la gestión urbanística
para queda sustituidos en su titularidad dominical por la administración puedan, a través
de la reversión, recuperar aquella, y finalizar, en su caso, a través de un sistema de
gestión privada, la urbanización inacabada. Frente a ello, cuando son los propietarios los
que, organizados en Junta de compensación, ejecutan el planeamiento, y para poder
hacerlo se ven obligados a adquirir por precio la titularidad dominical de quien decide ni
incorporarse a la actuación, no cabe entender que un retraso en la terminación de la
obra de urbanización pueda provocar, mediante la reversión, la reincorporación del
propietario disidente a la misma actuación urbanística de la que prefirió salir.
3. La inaplicabilidad del artículo 47.2 a) TRIS a la expropiación del propietario por
falta de adhesión a la Junta es más fácilmente entendible si tomamos en consideración
las consecuencias que resultarían de su aplicación. Así, en primer lugar, considerar que
el propietario expropiado por falta de adhesión a la Junta de Compensación puede
ejercitar un derecho de reversión cuando, una vez firme la aprobación definitiva de la
reparcelación, han transcurrido más de diez años sin que la urbanización haya concluido,
supone hacer posible que dicho propietario, que en su día decidió no incorporarse a la
Junta y, con ello, separarse del proceso de transformación urbanística y sustituir su
participación en aquél por un justiprecio, pueda ahora, a través de la reversión,

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Núm. 65