III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5039)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada por instancia privada.
12 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30172

recurrente con la doctrina de la Dirección General contenida en las referidas
resoluciones, doctrina que en cuanto no revoca la calificación registral sino que la
confirma carece de carácter vinculante para la registradora (cfr. art 327.10 LH) en
ulteriores calificaciones, y es, además, susceptible de cambiar o evolucionar, como en
relación con otros múltiples supuestos lo ha hecho, a la largo de los años, la doctrina del
Centro Directivo.
Dados los hechos expuestos, el presente recurso se apoya en los siguientes
Fundamentos de Derecho:
Se discute en el presente recurso el criterio, sostenido por la DGSJFP en la Res.
De 30 de marzo de 2016 y posteriores, por el que concluye que el régimen del derecho
de reversión resultante de una expropiación por falta de adhesión del propietario a la
Junta de Compensación se ha de regir por lo previsto para tal derecho en las
expropiaciones que tienen por objeto la realización de una actuación de urbanización,
por lo que les es de aplicación lo previsto en el artículo 47.2a del TRLS, que establece
que en los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de
urbanización, “procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la
expropiación sin que la urbanización se haya concluido”.
A juicio de esta parte recurrente, tal precepto no puede entenderse de aplicación a la
expropiación realizada por falta de adhesión del propietario a la Junta de compensación,
en la que el fin para el que la expropiación se produce no es el de urbanizar, sino el de
posibilitar la ejecución del planeamiento a través del sistema de compensación, del que
es presupuesto la adhesión a la Junta de la totalidad de los propietarios de fincas
incluidas en el ámbito, de tal forma que aquella adquiera la disponibilidad de los terrenos
y pueda, como entidad urbanística colaboradora que integra en su actuación la voluntad
de tales propietarios, formular el proyecto de compensación y de urbanización. Debe por
tanto entenderse que la aprobación definitiva de tales proyectos supone el cumplimiento
del fin para el que la expropiación se produjo, –en palabras del artículo 54.1 LEF, supone
la realización de la obra o la prestación del servicio para el que se produjo la
expropiación–, lo que excluye, desde que tiene lugar, toda posibilidad de reversión.
Reversión únicamente prevista por la ley para aquellos diversos casos en que la finalidad
para la que la expropiación se produjo no haya tenido lugar.
Ante el silencio legal acerca del régimen reversional en las expropiaciones por falta
de adhesión del propietario a la Junta de Compensación, y frente a determinadas
posturas doctrinales que consideran que en tales expropiaciones no existe derecho de
reversión, –ya porque estamos ante expropiaciones sanción, cuyo hecho determinante
es el incumplimiento por el propietario de sus deberes en el procedimiento de
transformación del suelo, ya porque estamos ante una expropiación que encuentra su
causa en una decisión voluntaria del expropiado–, esa Dirección General entiende, en
términos con los que estamos de acuerdo, que la expropiación por falta de adhesión
genera, como garantía básica del cumplimiento del fin de la expropiación, derecho de
reversión a favor del propietario expropiado o sus causahabientes. Frente a ello, en lo
que esta parte recurrente no puede coincidir con el Centro Directivo, es en considerar
que tal silencio legal queda cubierto por el art'. 47.2 a), por el solo hecho de estar dentro
de las competencias de la Junta de Compensación la de llevar a cabo la urbanización del
ámbito, por las siguientes razones:
1. Como ya se argumentó en el escrito de recurso que dio lugar a la RDGRN de 30
de marzo de 2016, en términos no tomados en consideración ni contestados por la
resolución, el supuesto previsto por el artículo 47.2a) del TR 7/2015 debe entenderse
referido solo a las expropiaciones realizadas dentro de un sistema de actuación
expropiatorio. Dicho precepto procede, en su redacción vigente, de la del artículo 29.2a)
de la Ley 8/2007, y recoge un modelo de reversión coincidente en lo sustancial con los
previamente contemplados en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y
Valoraciones, según resulta de la Exposición de Motivos de esta última, que señalaba

cve: BOE-A-2024-5039
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 65