III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5039)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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Toda instancia privada con la que se pretenda la modificación del Registro, ha de
llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del Registrador. Ello
por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar
con plena certeza al firmante de la instancia. R. 27-7-2012, BCNR-194, BOE 5-10.
Doctrina reiterada en R. 3-7-2017, BCNR-44, BOE 1-8, y R.12-7-22, BCNR-104,
BOE 2-8, ref. BOE 13037; ésta última, invocando los artículos 103 Ley Hipotecaria
y 166.11.ª y 193.4.ª Reglamento Hipotecario, declara con carácter general que en los
casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que
las firmas de los que los suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el
Registrador.
2.º La Sentencia a que se refiere el apartado sexto de la precedente instancia,
antes transcrito, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia 100 de Madrid, en el
procedimiento Juicio Verbal 37/2022, en recurso interpuesto contra nota de calificación
de fecha 20 de mayo de 2022, instando la cancelación de las menciones registrales de
los derechos de reversión sobre las citadas fincas 72.477, 72.431 y 72.333.
Dicha Sentencia confirma plenamente la calificación que fue objeto de impugnación
por entender que respondía a la doctrina sentada al respecto por la Dirección General de
los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
en Resoluciones de 30 de marzo de 2016, 30 de octubre de 2016 y 20 de abril de 2021,
resoluciones que recogen los posibles modos de cancelación del derecho de reversión.
3.º En las inscripciones primeras de dichas fincas 72.477 y 72.431, practicadas el
día 15 de junio de 2.011, se hizo constar la advertencia de que los expresados derechos
de reversión y retasación no tendrán lugar en los supuestos contemplados en los
párrafos 1 y 3 del artículo 34 de la Ley del Suelo y solamente procederá la reversión en
el supuesto previsto en el párrafo 2a de dicho precepto y el de retasación en el supuesto
previsto en el párrafo 2b del mismo artículo.
El expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente
a una Junta de Compensación se configura como un supuesto de expropiación forzosa
por razón de urbanismo en el seno del sistema de compensación. (Art.º 138 de la
Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid). Entre las garantías
legales previstas en favor del propietario expropiado se encuentra el derecho de
reversión, y su constancia registral prevista en el artículo 54 de la Ley de Expropiación
Forzosa. Por ello, siempre que el título inscribible sea el de expropiación se debe hacer
constar la reversión, salvo que en el propio título se declare la improcedencia por
concurrir alguna excepción legal, lo que no ocurre en este caso. Así resulta de las
inscripciones practicadas en las que consta, además, la advertencia de los casos en que
podrá ser ejercitado (art.º 34 de la Ley del Suelo vigente en ese momento, hoy art.º 47
del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que en su apartado 2) establece: “procede la
reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la
urbanización se haya concluido”).
La resolución de 30 de marzo de 2016 expresa que la jurisprudencia viene reiterando
que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación
del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecución de la urbanización, en
los que no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al
expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo
mínimo de cinco años, diez para la urbanística, para poder ejercer la acción, pero, a
diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su
ejercicio, estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente
el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los
demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los
bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede
ejercitarse el derecho.
Entre los medios de cancelación de la mención registral, la citada resolución de 30
de marzo de 2016 prevé lo siguiente: “Así como también, para el concreto supuesto de
derecho de reversión procedente de una expropiación en un sistema de actuación

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Núm. 65