III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5039)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se deniega la cancelación de un derecho de reversión solicitada por instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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el supuesto previsto en el párrafo 2a de dicho precepto y el de retasación en el supuesto
previsto en el párrafo 2b del mismo artículo.
El expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente
a una Junta de Compensación se configura como un supuesto de expropiación forzosa
por razón de urbanismo en el seno del sistema de compensación. (Art.º 138 de la
Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid). Entre las garantías
legales previstas en favor del propietario expropiado se encuentra el derecho de
reversión, y su constancia registral prevista en el artículo 54 de la Ley de Expropiación
Forzosa. Por ello, siempre que el título inscribible sea el de expropiación se debe hacer
constar la reversión, salvo que en el propio título se declare la improcedencia por
concurrir alguna excepción legal, lo que no ocurre en este caso. Así resulta de las
inscripciones practicadas en las que consta, además, la advertencia de los casos en que
podrá ser ejercitado (art.º 34 de la Ley del Suelo vigente en ese momento, hoy art.º 47
del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que en su apartado 2) establece: “procede la
reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la
urbanización se haya concluido”).
La resolución de 30 de marzo de 2016 expresa que la jurisprudencia viene reiterando
que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación
del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecución de la urbanización, en
los que no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al
expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo
mínimo de cinco años, diez para la urbanística, para poder ejercer la acción, pero, a
diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su
ejercicio, estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente
el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los
demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los
bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede
ejercitarse el derecho.
Entre los medios de cancelación de la mención registral, la citada resolución de 30
de marzo de 2016 prevé lo siguiente: “Así como también, para el concreto supuesto de
derecho de reversión procedente de una expropiación en un sistema de actuación
urbanística por compensación, estima procedente la cancelación –vid. también el
artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria–, del derecho de reversión derivado de esta singular
expropiación, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de
las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación
administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro
asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre
su cumplimiento”, lo que supone, siguiendo la doctrina de la Dirección General, que la
cancelación de la mención registral del derecho de reversión en un sistema de actuación
urbanística por compensación se podría realizar trascurridos cinco años desde la fecha
de recepción de las obras por la Administración, acreditado mediante certificación
administrativa del Acta”.
Se aporta un documento complementario, firmado electrónicamente por don José
Luis Infanzón Priore, director general del Espacio Público Obras e Infraestructuras del
Ayuntamiento de Madrid, cuyo CSV no se ha podido verificar, por lo que no ha sido
posible comprobar su autenticidad. Artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
Dicho documento se limita a la transcripción de un informe de los Servicios Técnicos
de la Subdirección General de Control de la Urbanización de fecha 11 de octubre
de 2023, como ha quedado expuesto en los hechos. Es decir, con la documentación
presentada no se puede entender que se dé cumplimiento a la forma de cancelación
admitida por la Dirección General antes relacionada, ya que para ello será necesario que
hayan transcurrido cinco años desde la recepción de las obras acreditándose este
extremo mediante certificación administrativa del Acta de recepción de obras de forma
definitiva (artículo 135 de la Ley /2001 [sic] de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de
Madrid)».

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Núm. 65