III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5036)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4 a inscribir una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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RDGRN 19 de febrero de 2018.–“la exigencia de preceptiva licencia administrativa de
segregación o declaración municipal de su innecesariedad, o al menos una declaración
de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción
administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida. El artículo 26 del texto
refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, establece
que ‘en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción’. Debe
recordarse en primer lugar la doctrina mantenida hasta ahora por este Centro Directivo
en materia de inscripción de actos de división o segregación de fincas y el cumplimiento
de la legalidad urbanística. Así, este Centro Directivo a la hora de estudiar el problema
de derecho intertemporal que plantea la presentación en el Registro, de un documento
público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación
que actualmente la regula, y que se produjo en fecha, en que la legislación aplicable no
exigía licencia para las mismas o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede
considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos,
a efectos registrales, ha sostenido –cfr. Resolución de 7 de marzo de 2017, por todas–:
‘El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo admiten la aplicación retroactiva de las
normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación
anterior, siempre que los efectos jurídicos de tales actos no se hayan consumado o
agotado y siempre, claro está, que no se perjudiquen derechos consolidados o
situaciones beneficiosas para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la
retroactividad del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. También la doctrina admite
la retroactividad tácita de la Ley y de este modo se pronuncia a favor de la retroactividad
de las normas interpretativas; las complementarias, de desarrollo o ejecutivas; las
procesales, pero sólo en lo relativo a que los actos de ejercicio de derecho nacidos con
anterioridad a aquéllas han de sujetarse a sus trámites y procedimientos; y, por último,
las que pueden establecer regímenes uniformes o acabar con abusos o incomodidades,
añadiendo que el intérprete encontrará una orientación en las disposiciones transitorias
del Código Civil. Este Centro Directivo interpretando dicha corriente jurisprudencial (vid.
Resoluciones de 27 de enero y 23 de julio de 2012) ha venido señalando el problema de
derecho intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad, de
una división o segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, como
sucede en el supuesto de hecho de este recurso, entendiendo que debe resolverse en el
sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los
requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de
presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se
haya producido bajo un régimen normativo anterior –cfr. disposición transitoria cuarta del
Código Civil–. Ahora bien, la exigencia de tales requisitos deberá conciliarse con los
efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación material
o sustantiva vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales
efectos no se hayan consumado o agotado es presupuesto, conforme se ha dicho
anteriormente, para la aplicación excepcional de la retroactividad. Esta Dirección General
en su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 reconoció la analogía en la admisión
de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también
divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y
actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la
práctica del asiento, admitiendo la inscripción de una segregación practicada en el
año 1974, por acompañarse una certificación administrativa en la que se manifestaba
que «consta segregada con su configuración actual desde el catastro de 1986, no se ha
podido localizar en los archivos municipales la Resolución de licencia, no obstante por el
tiempo transcurrido la posible infracción estaría prescrita’, añadiendo esta Dirección
General que ‘no bastaría con constatar que haya prescrito la posible infracción, sino que

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Núm. 65