III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5037)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sariñena a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de
legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo
artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que
no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el
primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o
simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no
su mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo y sobre el
cargo de curador son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente
para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue
de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el
hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su
eficacia probatoria, y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el
Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el
riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo
derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción
de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer
sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden
debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por las medidas
de apoyo.
En el presente caso no consta ni se reseña el hecho de haberse remitido al Registro
Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas al nombramiento de tutora y la
aceptación del cargo. No obstante, debe tenerse en cuenta que se incorpora a la
escritura calificada testimonio del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a
la venta formalizada; y no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico. Por
ello, al constar en la escritura calificada el acto de control previo por parte de la autoridad
judicial mediante una resolución cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la
función de control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal,
competen a la tutora, debe concluirse que la registradora cuenta con todos los elementos
precisos para calificar la autorización judicial (razón de ser del citado expediente de
jurisdicción voluntaria) que constituye medio de prueba suficiente de la medida de apoyo
y sobre el referido cargo y da soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción)
realizado por la tutora en nombre de su representada.
Y es que, aun no referida la problemática que respecto del defecto analizado
subyace en el presente recurso a una cuestión estricta de representación y juicio de las
facultades representativas, no es menos cierto que es perfectamente trasladable al caso
la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 22 de
noviembre de 2018 citadas por en sus alegaciones por el notario autorizante de la
escritura (a las que puede añadirse la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio); de
modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el
título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha
ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las
facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna
autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y
rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese
en el título presentado.
Por ello, el defecto no puede ser confirmado.
3. En relación con el segundo de los defectos objeto de impugnación, relativo a la
necesidad de aportar el título previo de adquisición de las fincas por la vendedora
(testimonio del auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 2 de Huesca el día 21 de diciembre de 2009), como ha afirmado con
reiteración esta Dirección General (vid. por todas, las Resoluciones de 10 de abril
de 2017, 21 de febrero de 2020 y 4 de julio de 2023) es principio básico de nuestro
Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los
asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro

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Núm. 65