III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5037)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sariñena a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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de fecha posterior (vid Resoluciones citadas en los «Vistos»), a propósito de una
persona con discapacidad que comparece con su tutor a efectos de complementar su
capacidad, la cuestión planteada fue abordada en Resolución de 6 de noviembre
de 2002 (que cita como precedente la de 14 de mayo de 1984), entendiendo entonces
que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el
artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos
del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así
ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar
exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los
respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha
exigido en casos análogos».
Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha
Resolución ha sido matizado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en
relación con la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de
su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte del criterio general de la
necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las
personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de
los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser
acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil, criterio que,
según dicha doctrina, aparece reforzado, además, en casos como el presente en que
dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación,
sino también de oponibilidad frente a terceros.
En efecto, el artículo 300 del Código Civil establece que: «Las resoluciones judiciales
y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a
personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil». Y el apartado 2
del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que: «En los
casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones
de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil» (vid.,
asimismo, artículos 72 y 73 de esta misma ley).
Según la referida doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 18 de octubre de 2006, 28 de octubre de 2014, 26 de octubre de 2021 y 3 de enero
y 5 de septiembre de 2023), en tales casos no se trata sólo de probar las resoluciones
judiciales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a la persona con discapacidad,
sino que, en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil, no son oponibles
frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la
Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad
por el representante –o por el afectado por discapacidad con asistencia del curador– sin
aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo
de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada
de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la
Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el representante legal de la
persona con discapacidad (o por ésta con capacidad complementada por aquél) si el
nombramiento del representante o del curador asistencial –por el motivo que sea– no
llegara a inscribirse en el Registro Civil.
No obstante, esta Dirección General recientemente (en Resolución de 31 de octubre
de 2023) ha estimado necesario superar este último criterio y volver al inicialmente
sostenido en resoluciones como las de 14 de mayo de 1984 y 6 de noviembre de 2002,
antes citadas, de modo que, para la práctica de la inscripción en el Registro de la
Propiedad de escrituras otorgadas por el representante de la persona afectada por
discapacidad –o por éste con asistencia del curador–, será suficiente la diligencia por la
que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la
medida de apoyo adoptada.
En este sentido debe tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución sobre
medidas de apoyo y la del cargo de curador no es constitutiva de los hechos inscritos

cve: BOE-A-2024-5037
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Núm. 65