III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5037)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sariñena a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiera”. El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: “La reseña
por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su
calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación”. Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: “En los
casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el
cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que
se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas
acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el
notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la
suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la
representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el
notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en
sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la
representación”.
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y de la doctrina
expresada por la Dirección General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio
ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial
de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes. Conforme a ese
criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el
mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la
suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico
pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. De
acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio de suficiencia expreso y concreto en
relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así
como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico
documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que
se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de
suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente
con el acto o negocio jurídico documentado.
Respecto a la previa autorización judicial del acto dispositivo, la misma se ha
producido y se ha deducido testimonio por fotocopia para su incorporación a la escritura.
Aunque conforme a la doctrina de nuestro Centro Directivo, habría sido suficiente la
constatación de dicho documento judicial con valor de testimonio en relación, con
eficacia análoga a la del testimonio literal (vid. Resolución DGSJyFP de 1 de junio
de 2021).
Es trasladable al caso la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal
Supremo de 20 de noviembre de 2018 y 22 de noviembre de 2018, de modo que la
calificación registral debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los
elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le

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