III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 30115

No se dice nada respecto a la necesidad de consignación que establece el citado
precepto 175.6 RH.
Por tanto, es necesario subsanar la escritura en tal sentido dejando sin efecto lo
pactado sobre no necesidad de consignación a favor de terceros con derechos anotados
o inscritos.
Artículos 1, 18 y 23 de la Ley Hipotecaria; 59, 82 y 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10
de febrero de 2016, 10 de octubre de 2018 y 16 de enero y 6 y 29 de agosto de 2019,
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
febrero, 6 de marzo y 10 de junio de 2020 y 15 de enero, 26 de mayo y 28 de
septiembre, 22 de diciembre de 2021 entre otras.
4.º

Prohibición de disponer:

En la estipulación primera, la parte compradora “se obliga a no realizar acto o
negocio alguno de disposición o gravamen sobre las fincas objeto de la presente
escritura hasta la fecha en que se proceda al pago íntegro por la compradora de la
totalidad del precio pactado, dentro del plazo previsto, y quede acreditada la
circunstancia de haber sido satisfecha por completo la cantidad aplazada del precio”.
Se trata de una prohibición de disponer pactada en acto a título oneroso por lo que
conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, no es inscribible pues su
cumplimiento no se garantiza con hipoteca u otra forma de garantía real.
Dado que la prohibición no se pacta expresamente a efectos meramente
obligacionales, dada su conexión con el pago del precio aplazado y por tanto con la
condición resolutoria que lo garantiza, y a la vista de lo pactado en la cláusula 3.6 y en la
denominada “Registro de la Propiedad. Inscripción”, cláusulas de las que resulta la
voluntad de las partes de que no se inscriba la venta en caso de que exista cualquier
defecto relacionado con la condición resolutoria expresa, se considera defectuosa tal
estipulación sobre prohibición de disponer en tanto no se aclare que la citada prohibición
se pacta con efectos meramente obligacionales y sin trascendencia a efectos reales.
Acuerdo.
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Juan Lucas
García Aponte registrador/a de Registro Propiedad de Granada 2 a día nueve de octubre
del dos mil veintitrés.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. R. G. y don R. M. O., en nombre y
representación de la sociedad «Playful Word, SL», sociedad unipersonal, interpusieron

cve: BOE-A-2024-5035
Verificable en https://www.boe.es

En consecuencia, conforme al artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada
la vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en
su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preventiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…).