III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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los Terrenos de Naturaleza Urbana, que ha causado la entrada número 5939/2023 en
este Registro.
Aportado el día veinte de septiembre de dos mil veintitrés justificante a los efectos del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, cuyo número de entrada correspondiente es
el 6117/2023.
II.
Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que
dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que
legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que
acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo
en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de
derecho,
Fundamentos de Derecho:
Por la escritura objeto de calificación, la Compañía Mercantil Altamira Real Estate,
SA, vende a la Compañía Playful Word, SLU, una cuota indivisa de un 27 % de la finca
registral 33.397 y la finca registral 33.393 sitas en el Área de Reforma 3.07 (…), por el
precio que en ella se indica.
Ambas partes acuerdan someter la compraventa a tres condiciones resolutorias:
1. Dos condiciones, una en garantía de cada una de las dos partes en que se pacta
el precio aplazado distribuido entre ambas fincas, por las cantidades de 1.924.116,97
euros y 1.443.087,73 euros.
2. Otra condición en garantía de las obligaciones en relación con la normativa de
Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.
En relación a ello, señalar:
1.º

Condición resolutoria. Requerimiento.

Sin embargo, más adelante en el párrafo 2.º de dicha estipulación 3.4, se dice que
bastará la presentación por la vendedora en el Registro de la Propiedad correspondiente
del oportuno requerimiento judicial o notarial de cumplimiento, así como del
requerimiento judicial o notarial de resolución comunicado a la vendedora “emitido tras el
transcurso del citado plazo de cinco días hábiles”.
Se requiere por tanto aclaración al respecto indicando expresamente si el plazo
concedido para acreditar el cumplimiento de lo pactado, esto es, pago del precio
aplazado y acreditación de cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa
sobre Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, es de quince
o de cinco días a contar desde el requerimiento.

cve: BOE-A-2024-5035
Verificable en https://www.boe.es

Según se relaciona en la escritura en la estipulación 3.4 “Requerimiento”, párrafo
primero: “La vendedora podrá ejercitar la acción resolutoria a través de requerimiento
fehaciente mediante acta notarial (el ‘Requerimiento’), conforme a lo prevenido en el
artículo 59 del Reglamento Hipotecario, en virtud del cual: (i) requiera a la compradora el
abono íntegro del importe del Pago Aplazado del Precio que corresponda, y/o la
acreditación del origen de los fondos y el resto de las obligaciones PBCFT a su cargo, en
los términos arriba indicados, en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días
hábiles desde la fecha del Requerimiento; y (ii) se dejará constancia de que, transcurrido
dicho plazo sin que la compradora hubiera procedido a pagar la cantidad
correspondiente, y/o acreditar el origen de los fondos y dar cumplimiento al resto de sus
obligaciones de PBCFT, se entenderá cumplida la Condición Resolutoria Expresa y, por
tanto, la presente compraventa quedará resuelta a la determinación de la Vendedora.”