III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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Este criterio fue reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 341/2020,
de 23 de junio, que con cita de otras anteriores (las número 325/2019, de 6 de junio,
y 57/2020, de 28 enero) pone de relieve que «es doctrina constante de esta Sala que
cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque
fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del
Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras
palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o
irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de
modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver
la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente
elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un
incumplimiento distinto del producido».
Más recientemente, en la Sentencia número 317/2022, 20 de abril, el Alto Tribunal
pone de manifiesto que: «Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la
facultad de moderación judicial del artículo 1154 CC cuando las partes contemplaron
expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de
la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la
inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento
unilateral. Así resulta de la interpretación del artículo 1154 CC conforme al principio del
respeto a la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1255 CC,
conforme al cual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al
orden público (sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre;
170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012;
89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017,
de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17
de julio; 193/2021, de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio, entre otras)».
Por tanto, la moderación judicial de la pena estaría prohibida, y la aplicación del
artículo 1154 del Código Civil excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, hayan pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta, como puede ser la
de pagar una determinada cantidad en una fecha señalada específicamente.
En ese sentido, se refieren los recurrentes a la Resolución de esta Dirección General
de 29 de agosto de 2019, en la que se permitió el pacto para la reinscripción del pleno
dominio transmitido bajo dicha condición en favor del vendedor sin necesidad de realizar
consignación de ningún tipo. En dicha Resolución, se reconoció tal posibilidad y se
consideró que no sería exigible, en el caso de ejercicio de la condición resolutoria
pactada en el supuesto resuelto, la consignación de cantidades en relación con la
cláusula penal y la moderación judicial, pues en dicho caso las partes habían pactado
una cláusula penal en virtud de la cual, en caso de incumplimiento de la obligación de
pago del comprador, el vendedor haría suyas las cantidades percibidas, y habían
convenido expresamente que dicha cláusula penal resultaría de aplicación, en su
totalidad, en el caso de incumplimiento parcial, irregular o tardío del precio aplazado, por
lo que no habría lugar a la restitución prevista en el artículo 1123 del Código Civil, ni
podría ser éste el fundamento de la exigibilidad de la consignación.
Así, este Centro Directivo, al analizar en la citada Resolución de 29 de agosto
de 2019 la naturaleza de la condición resolutoria, determinó que «lo que sí que resulta
de todo punto evidente es que se está ante un poder resolutorio con autonomía jurídica,
fruto de la autonomía de la voluntad de las partes y no asimilable a un mecanismo de
ejecución en sentido técnico. Eso sí, con un automatismo –sin prejuicios y bien
entendido– en su operativa y ulterior efecto de reinscripción a favor del vendedor, que no
es sino lógica consecuencia del automatismo de la resolución de la venta, provocada por
el requerimiento que el vendedor dirige al comprador y que en realidad (tal y como
entiende la totalidad de doctrina y la jurisprudencia) es una notificación auténtica
expresiva de una voluntad de resolver».

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Núm. 65