III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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El registrador fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en dos objeciones –
relacionadas entre sí–, además de otras que no son objeto de impugnación: Con base en
lo establecido en el artículo 176, regla sexta, del Reglamento Hipotecario, considera –
respecto de la reinscripción– que, si bien se ha admitido por este Centro Directivo que en
caso de sociedades mercantiles se pueda renunciar a la facultad judicial de moderación
de la pena en caso de cláusula penal, pudiendo la parte vendedora no tener que hacer a
favor de la parte compradora consignación del precio recibido por consistir el mismo en
la indemnización pactada, ello no permite pactar la exclusión de la preceptiva
consignación en favor de posibles terceros con derechos inscritos o anotados. Y añade
que no pueden cancelarse las inscripciones o anotaciones existentes a favor de los
terceros registrales posteriores a la inscripción de la condición resolutoria expresa sin
que se hayan consignado los importes recibidos por la vendedora por la compraventa.
Concluye que, por ello, es necesario subsanar la escritura para dejar sin efecto lo
pactado sobre innecesariedad de consignación a favor de terceros con derechos
anotados o inscritos.
Frente a tales objeciones, los recurrentes formulan las alegaciones que, por extenso,
han quedado transcritas en el apartado «Hechos» de esta Resolución.
2. Como cuestión previa, respecto de las alegaciones de los recurrentes la falta de
«cualquier razonamiento o fundamentación» en la calificación, del análisis de la nota
objeto del recurso resulta que se señalan los motivos que, a juicio del registrador,
impiden la inscripción de la escritura, y los fundamentos en los que se apoya para
justificarlos –que podrán o no ser acertados–. El escrito de recurso está destinado a
rebatir los argumentos en los que se fundamenta la calificación. En consecuencia, no
puede entenderse que la calificación está insuficientemente motivada.
Por otra parte, también como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, según el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017 o 20 de febrero de 2020), basada en el contenido del citado
precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la
calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de
calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación
fue o no ajustada a Derecho.
El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso
tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no
incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente. Y debe recordarse que
también es doctrina reiterada de la misma Dirección General (vid., entre otras muchas,
las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 23 de
mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008 y 13
de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre
de 2017, así como las más recientes de 13 de septiembre y 29 de noviembre de 2023)
que el momento procedimental, único e idóneo, en el que el registrador ha de exponer
todas y cada una de las razones que motivan su decisión de denegar la práctica del
asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que,
por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe,
toda vez que, si el registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe,
el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá
la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano
competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto
que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la

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