III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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pudiera ser de aplicación para el caso de incumplimiento parcial, irregular o tardío de sus
obligaciones. Las partes acuerdan expresamente que lo pactado en esta cláusula es de
naturaleza punitiva y será la única cantidad debida por la compradora (ya sea como
indemnización de daños y perjuicios, compensación o por cualquier otro concepto) a la
vendedora en caso de resolución de la compraventa en ejercicio de la condición
resolutoria expresa.
Por su parte, la compradora acepta y asume la cláusula penal, manifestando que la
considera proporcionada y adecuada considerando la ventaja que para la compradora
supone el aplazamiento de pago aquí pactado, que no devenga intereses remuneratorios
en favor de la vendedora, así como los perjuicios que sufriría la vendedora por la falta de
cobro del pago aplazado del precio de la compraventa en el plazo para ello pactado
como 1.º plazo y como 2.º plazo, respectivamente, y/o de la falta de cumplimiento por la
compradora de las obligaciones indicadas en la Estipulación anterior, renunciando
expresa e irrevocablemente a realizar cualquier reclamación a la vendedora, judicial o
extrajudicial, tendente excluir su aplicación, solicitar su minoración o retraso».
b) «(…) En consecuencia, en caso de que la compradora continúe sin pagar a la
vendedora la cantidad del pago aplazado del precio y/o acreditar el origen de los fondos
y a cumplir el resto de obligaciones PBCFT a su cargo, tras el plazo adicional concedido
en el requerimiento, la presente compraventa quedará resuelta, ipso iure a la mera
determinación de la vendedora, al amparo de lo previsto en el artículo 1.504 del Código
Civil, mediante el oportuno requerimiento judicial o notarial, recuperando la vendedora la
propiedad sobre las fincas. Conforme a lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil, el
artículo 11 de la Ley Hipotecaria, el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria,
el artículo 59 del Reglamento Hipotecario, y el artículo 175.6.ª del Reglamento
Hipotecario, a todos los cuales ambas partes expresamente se remiten, para el caso de
que tenga lugar la resolución de la venta en ejercicio de la condición resolutoria expresa
conforme a lo pactado en esta escritura: (i) para la cancelación de la inscripción de
dominio sobre las Fincas a favor de la compradora, (ii) para la cancelación de los
derechos inscritos o anotados sobre dicho dominio con posterioridad a la inscripción de
la Condición Resolutoria Expresa, y (iii) para la reinscripción del dominio de las Fincas a
favor de la vendedora, bastará la presentación por la vendedora en el Registro de la
Propiedad correspondiente del oportuno requerimiento judicial o notarial de
cumplimiento, así como del requerimiento judicial o notarial de resolución comunicado a
la vendedora, emitido tras el transcurso del citado plazo (…).
Toda vez que la cláusula penal se pacta respecto de la totalidad de las cantidades
entregadas por la compradora a la vendedora a cuenta del precio. que opera en
cualquier caso de incumplimiento total, parcial o irregular o de mero cumplimiento tardío
y que la compradora renuncia a la facultad moderadora equitativa de los tribunales
respecto de la Cláusula Penal, no procederá consignación de precio alguna a favor de la
compradora (o de los titulares registrales que hubieran inscrito o anotado sus derechos
tras la inscripción de la Condición Resolutoria Expresa) como condición para la
reinscripción del dominio de las fincas a favor de la vendedora.
Igualmente, procederá la reinscripción del dominio de las fincas a favor de la
vendedora y la cancelación de las inscripciones o anotaciones existentes sobre las fincas
a favor de la compradora o de los terceros registrales posteriores a la inscripción de la
condición resolutoria expresa por la mera presentación por la vendedora de los citados
requerimientos judiciales o notariales incluso en el caso de oposición, falta de
aquiescencia o de consentimiento cancelatorio por parte de la compradora o los terceros
registrales, pues así resultaría (como la compradora, al igual que la vendedora,
entienden) de la recta aplicación de los principios registrales de legitimación registral
(artículos 38 y 97 de la Ley Hipotecaria) y de integridad del Registro (párrafo tercero del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria) una vez inscrita la condición resolutoria expresa
conforme a lo aquí previsto todo ello obviamente sin perjuicio del derecho de la
compradora o de los terceros registrales a recabar la justicia (incluso cautelar) que
entiendan oportuna».

cve: BOE-A-2024-5035
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Núm. 65