III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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inscripción de la resolución por, entre otros defectos, la necesidad de consignación a
favor del comprador de las cantidades entregadas. El vendedor recurre la calificación y,
en lo que a este defecto se refiere, la Dirección General le da la razón y estima el
recurso. El Fundamento de Derecho 5 enfatiza:
“Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto, conforme a la doctrina
expuesta en la Resolución de 29 de agosto de 2019, se han dado las circunstancias que
permiten la exclusión de la consignación. Las partes han pactado una cláusula penal en
virtud de la cual, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del comprador, el
vendedor hará suyas las cantidades percibidas, y han convenido expresamente que
dicha cláusula penal resultaría de aplicación, en su totalidad, en el caso de
incumplimiento parcial, total, irregular o tardío del precio aplazado por el comprador, de
manera que no haya lugar a la restitución prevista en el artículo 1123 del Código Civil;
han pactado excluir la facultad moderadora de los Tribunales prevista en el artículo 1154
del mismo Código; la compradora había aceptado la cláusula penal declarando su
proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la
falta de cobro del precio de la compraventa; el comprador había renunciado, de forma
expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir
la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso; y la cláusula está
inscrita en el Registro resultando oponible no solo a las partes sino también frente a
cualesquiera terceros registrales. En consecuencia, dándose tales circunstancias, no es
precisa la consignación. Por lo demás, ya puso de relieve dicha Resolución que de ser
aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios, procedería un enfoque
radicalmente distinto de la cuestión (cfr. artículo 85.6 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias). Pero -como el entonces analizado por este Centro Directivo- no es
este el caso a que se refiere el presente recurso, al que son perfectamente trasladables
esas consideraciones que han formulado tanto la doctrina como la jurisprudencia en el
sentido de que el juez no podría moderar la pena cuando se produce el tipo de
incumplimiento previsto por las partes, lo que vendría a ser una lógica consecuencia del
principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) y del efecto
vinculante de los pactos creados (‘pacta sunt servanda’, ex artículo 1091 del Código
Civil); de modo que no se puede moderar una cláusula penal convenida por las partes al
amparo del artículo 1154 si, precisamente, la pena pactada se ha previsto para sancionar
el incumplimiento parcial o deficiente producido.” (…).
En el caso que nos ocupa, en razón del acuerdo entre las Partes sobre la estructura,
contenido y forma de la Condición Resolutoria y de la Cláusula Penal pactada en la
Estipulación Tercera de la Escritura de Compraventa –que, como avanzábamos, es
prácticamente idéntico al que se pactó (e inscribió) en los supuestos enjuiciados en las
mencionadas RDGRN de 29 de agosto de 2019 y RDGSJFP de 15 de enero de 2021–,
debe alcanzarse la conclusión, conforme a lo expuesto en el apartado d) anterior, de que
no procederá en ningún caso la moderación judicial de la pena y, por tanto, tal y como
aquí se ha justificado, que es perfectamente válido el pacto de inexigibilidad de
consignación de las cantidades entregadas por la Compradora a cuenta del precio a la
fecha de resolución de la Escritura de Compraventa. En efecto, de la redacción de la
Estipulación Tercera de la Escritura de Compraventa se pueden extraer las siguientes
conclusiones:
(i) las Partes acordaron que el devengo de la Cláusula Penal, en su integridad,
tuviera lugar en caso de incumplimiento parcial, irregular y/o total por la Compradora de
su obligación de pago del Precio Aplazado en las Fechas de Pago;
(ii) las Partes han renunciado, de forma expresa, inequívoca y terminante, al
derecho a solicitar u obtener la moderación equitativa judicial de la Cláusula Penal
prevista en el artículo 1,154 del Código Civil; y

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