III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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Así, la RDGRN de 29 de agosto de 2019 (citada por el Sr. Registrador aunque, como
se verá, contradice netamente su tesis) es especialmente relevante para el caso que nos
ocupa, pues en ella se aceptó la inscripción de una condición resolutoria con cláusula
penal de contenido prácticamente idéntico al acordado por las Partes en la Escritura de
Compraventa. En particular, en su Fundamento de Derecho 6, apartado (d), se indica lo
siguiente:
“Ciertamente, la cuestión relativa a la prescindencia tanto de la consignación de
cantidades ya percibidas como de la posible moderación judicial de la pena acordada
ofrece, sin duda, especial interés en este caso. A tal efecto no cabe sino dar por
reproducidos los argumentos que el recurrente aduce en pro de la innecesariedad de
consignación ya referidos en los apartados h), i) y j) del fundamento jurídico 2 de la
presente resolución.”
El apartado (h) del Fundamento Jurídico 2 que la Dirección General “da por
reproducido” dice lo siguiente:
h) Considera el recurrente que no es exigible la consignación de cantidades en
relación con la cláusula penal y la moderación judicial, pues en el presente supuesto las
partes han pactado una cláusula penal en virtud de la cual, en caso de incumplimiento de
pago del comprador, el vendedor hará suyas las cantidades percibidas, y han convenido
expresamente que dicha cláusula penal resultaría de aplicación, en su totalidad, en el
caso de incumplimiento parcial, irregular o tardío del precio aplazado, por lo que no ha
lugar a la restitución prevista en el 1123 del Código Civil, ni puede ser éste el fundamento
de la exigibilidad de la consignación. Y respecto de la facultad de los tribunales de
moderación o modificación de sus cantidades, prevista en el artículo 1.154 del Código
Civil, como argumento en favor de la necesidad de la consignación plena de lo percibido
a efectos de garantizar el cumplimiento del eventual pronunciamiento judicial (defendido
por este Centro Directivo en sus resoluciones), sin embargo según jurisprudencia del
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 7 de abril de 2014, 2 de octubre de 2017,
24 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018), de la interpretación correcta del
artículo 1.154 del Código Civil se extrae que no cabe la moderación judicial de una pena
si ésta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la
relación contractual en cuestión (por ejemplo, no acudir al otorgamiento en una fecha
determinada), en el entendimiento de que el referido precepto sólo admite la moderación
judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento total y el deudor
haya cumplido sólo parcialmente o extemporáneamente. Así, la moderación judicial de la
pena está prohibida, y la aplicación del artículo 1.154 del Código Civil excluida, cuando
las partes, en legítima realización del principio de la autonomía de la voluntad, han
pactado de forma inequívoca atribuir la pena (en su integridad) al incumplimiento de una
obligación concreta (en este caso, pagar no más tarde del 30 de junio de 2020 el precio
aplazado correspondiente a cada una de las fincas vendidas). Y se añade en el recurso
que esta Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en
múltiples ocasiones en sentido contrario al que se mantiene en la calificación recurrida,
permitiendo la inscripción a favor del beneficiario del derecho (con la consiguiente
resolución del dominio inscrito) sin consignación de cantidades a favor del titular registral
(o de los terceros registrales) (…).
Tan esclarecedora como la anterior resulta la resolución de la DGSJFP de 15 de
enero de 2021 (…), también citada por el Sr. Registrador en su Nota de Calificación pese
a que concluye exactamente lo contrario que él. En efecto, esta resolución se refiere a la
resolución de una venta en ejercicio de una la condición resolutoria expresa con cláusula
penal (cuyo contenido, por otro lado, es íntegramente coincidente, de nuevo, también
con el pactado por las Partes) que se encontraba inscrita al tiempo de la resolución,
Pese a que al tiempo de la resolución no existían terceros registrales, y pese a que la
Cláusula Penal y la Condición Resolutoria constaban inscritas (de hecho, habían sido
inscritas por el mismo registrador sólo unos meses antes), el Registrador deniega la

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