III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5035)
Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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presente compraventa, con los efectos que se indican más adelante; y adicionalmente
con la pérdida para la compradora de las cantidades entregadas hasta ese momento,
que la vendedora retendrá y hará definitivamente suyas en concepto de cláusula penal,
(en adelante, la “Cláusula Penal”), que sustituye el derecho de la vendedora a reclamar
una indemnización por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de la
compradora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil.
3.3

Aplicación de la Cláusula Penal.

La Cláusula Penal resultará de aplicación en el caso de incumplimiento parcial,
irregular y/o total por la compradora, así como en el caso de cumplimiento tardío,
renunciando la compradora. al amparo de la autonomía de la voluntad, y en atención a la
ventaja que para la compradora supone el aplazamiento de pago aquí pactado, a la
facultad moderadora de los Tribunales prevista en el artículo 1.154 del Código Civil que
pudiera ser de aplicación para el caso de incumplimiento parcial, irregular o tardío de sus
obligaciones. Las Partes acuerdan expresamente que lo pactado en esta cláusula es de
naturaleza punitiva y será la única cantidad debida por la Compradora (ya sea como
indemnización de daños y perjuicios, compensación o por cualquier otro concepto) a la
vendedora en caso de resolución de la compraventa en ejercicio de la Condición
Resolutoria Expresa. Por su parte, la compradora acepta y asume la Cláusula Penal,
manifestando que la considera proporcionada y adecuada considerando (i) la ventaja
que para la compradora supone el aplazamiento de pago aquí pactado, que no devenga
intereses remuneratorios en favor de la vendedora, así como los perjuicios que sufriría la
vendedora por la falta de cobro del Pago Aplazado del Precio de la compraventa en el
plazo para ello pactado como 1.º Plazo y como 2.º Plazo, respectivamente, y/o de la falta
de cumplimiento por la compradora de las obligaciones PBCFT indicadas en la
Estipulación (2.2) anterior, renunciando expresa e irrevocablemente a realizar cualquier
reclamación a la vendedora, judicial o extrajudicial, tendente excluir su aplicación,
solicitar su minoración o retraso.
Requerimiento.

La vendedora podrá ejercitar la acción resolutoria a través de requerimiento
fehaciente mediante acta notarial (el ‘Requerimiento’), conforme a lo prevenido en el
artículo 59 del Reglamento Hipotecario, en virtud del cual: (i) requiera a la compradora el
abono íntegro del importe del Pago Aplazado de Precio que corresponda, y/o la
acreditación del origen de los fondos y el resto de las obligaciones PBCFT a su cargo, en
los términos arriba indicados, en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días
hábiles desde la fecha del Requerimiento; y (ii) se dejará constancia de que, transcurrido
dicho plazo sin que la compradora hubiera procedido a pagar la cantidad
correspondiente, y/o acreditar el origen de los fondos y dar cumplimiento al resto de sus
obligaciones de PBCFT, se entenderá cumplida la condición resolutoria expresa y, por
tanto, la presente compraventa quedará resuelta a la determinación de la vendedora. En
consecuencia, en caso de que la compradora continúe sin pagar a la vendedora la
cantidad del pago aplazado del precio y/o acreditar el origen de los fondos y a cumplir el
resto de obligaciones PBCFT a su cargo, tras el plazo adicional concedido en el
Requerimiento, la presente compraventa quedará resuelta, ipso jure a la mera
determinación de la vendedora, al amparo de lo previsto en el artículo 1.504 del Código
Civil, mediante el oportuno requerimiento judicial o notarial, recuperando la vendedora la
propiedad sobre las Fincas. Conforme a lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil,
el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria, el artículo 59 del Reglamento Hipotecario, y el artículo 175.6. a del
Reglamento Hipotecario, a todos los cuales ambas Partes expresamente se remiten,

cve: BOE-A-2024-5035
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