III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5033)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de marzo de 2024

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introducida por el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5
de mayo, (artículo 193.2 del texto refundido de la Ley Concursal) prevé la inclusión en la
masa activa del concurso de los bienes gananciales o comunes cuando deban responder
de obligaciones del concursado, circunstancia que debe constar en el inventario según el
artículo 198.2 del mismo texto legal, atribuyéndose además a su cónyuge en dicho texto
refundido el derecho de solicitar la disolución de la sociedad conyugal (artículo 125) que
ya se reconocía en la Ley 22/2003 y, como novedad, el de adquirir los bienes
gananciales incluidos en la masa activa mediante acuerdo sobre el precio con la
administración concursal o, en su defecto, por decisión del juez (artículo 194.2 del texto
refundido de la Ley Concursal).
Solicitada por el cónyuge del concursado la disolución de la sociedad conyugal, el
juez acordará la liquidación del patrimonio ganancial de forma coordinada con el
convenio o con la liquidación de la masa activa.
La ejecución de los bienes gananciales como consecuencia de la responsabilidad por
deudas de uno solo de los cónyuges ha sido objeto de debate por la doctrina
abundantemente. Así, en la tramitación del citado texto refundido de la Ley Concursal, se
preveía en los textos proyectados que el concurso de uno de los cónyuges supondría la
disolución de la sociedad de gananciales con la consiguiente liquidación para una
concreción de los bienes que responderían de las deudas del cónyuge concursado. En el
texto definitivo, solo se recogen aquellos casos en los que hay extinción de la sociedad
conyugal, pero no se regula lo que ocurre en los casos en los que no haya tal extinción
del régimen económico. Algunos autores han entendido que, con la actual redacción, si
no hay disolución de la sociedad de gananciales, los bienes responden y pasan a
integrar la masa activa del concurso, sin perjuicio de la traba recogida en el artículo 1373
del Código Civil.
Ello supone que aunque el cónyuge del concursado no es por esa sola condición
parte en el procedimiento concursal, sin embargo tiene que reconocérsele la posibilidad
de intervenir en éste utilizando el cauce del incidente concursal, bien sea para discutir si
se cumple la condición de existir en la masa pasiva obligaciones de las que deban
responder los bienes gananciales, que es la condición impuesta por la ley para que
puedan formar parte de la masa activa dichos bienes; bien sea para que se tramite la
disolución de la sociedad conyugal o para ejercer el derecho de adquisición preferente
mediante el pago de la mitad del valor de dichos bienes.
Por tanto, desde el punto de vista registral, lo indispensable es que el cónyuge no
deudor sea notificado a fin de que pueda oponerse, pedir la disolución o reclamar el
pago de sus deudas propias, si las tiene, con cargo al bien ganancial. Si no lo hace, nos
encontramos en el supuesto semejante al recogido para la anotación del embargo, lo
que implica la vinculación del bien a las resultas del concurso. El silencio legal se
produce sobre si ha de comparecer el cónyuge no concursado en la escritura, o si la falta
de oposición significa su consentimiento sin haber comparecido.
Para el ejercicio de dicho derecho es doctrina de este Centro Directivo que debe
acreditarse que el cónyuge no concursado ha sido notificado de la existencia del
procedimiento para «para permitir salvaguardar los derechos de defensa de esta frente a
la pérdida de su titularidad registral» (vid. Resolución de 13 de mayo de 2022).
A este respecto procede recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo,
(entre otras, Resoluciones de 12 de marzo de 2014 y 11 de febrero y 13 de octubre
de 2021) que si de la resolución judicial –en este caso el auto de autorización judicial
para la venta– resulta que el titular registral ha tenido ocasión de intervenir en el
procedimiento –en este caso en el procedimiento concursal– en los términos legalmente
previstos, excede de la competencia del registrador discrepar de dicha valoración.
5. En el presente supuesto, de forma escueta, la escritura expresa que el titular
registral «ha sido debidamente notificado de la misma sin presentar oposición», sin
determinar si fue demandado o la forma en que fue notificado de manera que tuviera
conocimiento exacto del alcance de su no oposición; y el auto, de forma igualmente
escueta, refleja en los hechos que «sin oposición de don M. F. V.», sin detallar esa

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Núm. 65