III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-5033)
Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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Núm. 65

Jueves 14 de marzo de 2024

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notificación que se menciona en la escritura, ni hacer alusión alguna a ella. Respecto a la
disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, de forma lacónica consta en el
auto lo siguiente: «en virtud de la existencia de un régimen de gananciales cuya
disolución no ha sido interesada».
En definitiva, de la documentación presentada resulta que dicha notificación se ha
producido según la manifestación que, bajo su responsabilidad, hace el administrador
concursal, de no haberse producido oposición de don M. F. V., pese a haber sido
notificado de la venta de la finca ganancial acordada por el Juzgado del concurso y,
especialmente, del contenido del auto dictado por la magistrada-juez de dicho Juzgado
autorizando la venta que se ha transcrito más arriba y del que se deduce con suficiente
claridad que se ha incorporado la finca vendida a la masa activa del concurso con
conocimiento del esposo de la deudora concursada y que no se ha interesado por éste la
disolución de la sociedad conyugal, que era entonces la facultad reconocida por el
artículo 77 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y se mantiene hoy en el
artículo 125 de su texto refundido. Por otro lado, el dictado de dicho auto presupone que
don M. F. V. no ha ejercido el derecho de adquisición preferente atribuido por el
artículo 194.2 del texto refundido y que se autoriza la venta de la finca, sin que, por otro
lado, se haya señalado por la registradora que el administrador concursal se haya
apartado de los términos de la autorización.
Por otra parte, el recurrente alega que «la venta judicial fue ordenada después de
fracasar y quedar desierta una subasta judicial», algo que no resulta de los documentos
presentados en su momento en el Registro para la calificación, por lo que no puede ser
tenido en cuenta para la calificación.
En cuanto a la alegación de incongruencia en la calificación, al haberse practicado la
cancelación de la hipoteca, hay que recordar que, para la misma basta con el
consentimiento del acreedor hipotecario, sin que se requiera en ningún caso la
comparecencia de los deudores.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-5033
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Madrid, 14 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X